REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.381

DEMANDANTE: SANTA CRISTINA ANIS, asistida por
el Abogado MARCOS GOITIA.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 23 DE OCTUBRE DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.133.418 de este domicilio, debidamente, asistida por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios del 1 al 10), con sus anexos marcados “A” y “B” (folios del 11 al 40).

Expone la ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 15 de Febrero de 2.000 hasta el 15 de Agosto de 2.000, como OBRERA del Plan Masivo, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando diferentes sueldos, siendo el último de los salarios, el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): 1 año y 5 meses: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-12-01: Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Invoca lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo y Jurisprudencia Sentencia de fecha 17-03-93 de la Corte Suprema de Justicia.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que pague o en su defecto, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05)

Consta al folio 44 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS GOITIA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 05-11-2002 (folio 45).

Consta a los folios 46 y 47 del expediente, que la ciudadana YASMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, fue debidamente notificada en fecha 06-11-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

Consta a los folios 48 y 49 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, con recaudo anexo, mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, dicha diligencia se agregó a los autos en fecha 11-11-2002 (folio 51).

Consta a los folios 52 y 53 del expediente, que el ciudadano Dr. Gian Luis Lippa, en su condición de Gobernador del Estado, fue debidamente citado en fecha 05-11-02.

Consta a los folios 54 al 64, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 02-12-2002 (folio 65).

Consta al folio 66 del expediente, auto del Tribunal de fecha 03-12-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta al folio 67 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y a los folios 71 al 75, escrito con recaudo anexo (folios 76 al 84) presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada los cuales fueron agregados a los autos en fecha 12-12-2002 (folio 85).

Consta al folio 86 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-02, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, da por admitidas la Pruebas presentadas por ambas partes en el presente procedimiento, y se libró lo pertinente (folio 87).

Consta al folio 88 del expediente, diligencia de fecha 15-01-03, estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA las pruebas presentadas por la parte demandante, cursante a los folios 68 al 70 del expediente.

Consta al folio 89 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-01-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa.

Consta al folio 90 del expediente, Comunicación N°. 269, emanada de la Secretaría de Personal, del Ejecutivo del Estado Apure, suscrita por el Lic. Víctor Manuel García, en su condición de Secretario de personal del Ejecutivo

Consta al folio 91 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-03-03, mediante el cual ordena la continuación de la causa.

Consta al folio 92 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-03-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15), día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el acto de Informes (folio 93)

Consta a los folios 94 y 95 del expediente, escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 03-04-03 (folio 96)

Consta al folio 97 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-04-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes en el presente Juicio y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fija el lapso de ocho (8) días para que la parte demandante presente las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada.
Consta al folio 98 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-04-03, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandante hiciera las Observaciones sobre los Informes presentados por la parte demandada en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 99 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 100 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 101 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogada ANA TRINA PADRON, se avocó como Juez Temporal del Tribunal.

Consta al folio 102 del expediente, auto de Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos de conformidad con el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): 1 año y 5 meses: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-12-01: Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), y así se declara.

Fundamenta la presente demanda en lo contenido en los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108, 125, 219, 225, de la Ley Orgánica de Trabajo, Cláusula 34 del Contrato Colectivo.

La demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como OBRERA se inició el día 15-02-2.000, y que culminó el día 15-08-2.000, siendo el último sueldo la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de Apoderada Especial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que está determinado fehacientemente que desde el momento en que supuestamente fue despedida la demandante, el día 15 de Agosto de 2000, tal como lo afirma en su libelo de demanda, y la fecha de la admisión de la presente causa, según se evidencia del auto de admisión de fecha 23 de Octubre de 2002, ha transcurrido un lapso de tiempo de dos (02) años y dos (02) meses, evidenciándose que la presente acción se encuentra prescrita. Citó el contenido de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21-02-2001, y Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social de fecha 27-02-2003. Al CAPITULO II: en segundo orden de ideas y para que sea decidido en este mismo contexto: Alegó la inexistencia de parte demandada para ser parte en juicio, por cuanto la accionante no demanda a ninguna persona natural, ni jurídica, ni pública, ni privada, que la referida ciudadana alega que supuestamente se desempeñó como OBRERA perteneciente al Plan Masivo adscrita a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, y en el petitorio dice textualmente: “…Por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento de este libelo, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por Cobro de Prestaciones Sociales… LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE representado en este acto en la persona de Dr. LUIS LIPPA, él cual ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO APURE, al cual demanda…” que expresamente la demanda se ha propuesto contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, la cual es un órgano Administrativo del Estado Apure, y es el máximo Órgano del Ejecutivo Regional, que en ningún momento la GOBERNACION DEL ESTADO APURE es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho y contraer obligaciones en concreto, y al no tener personalidad jurídica no puede ser demandada, cita lo pautado en los Artículos 96 de la Constitución del Estado Apure, para fundamentar la falta de persona jurídica de la Gobernación del estado Apure, invocó las Normas Jurídicas establecidas en los Artículos 75, 76 y 80, que todo lo antes expuesto es también confirmado por los Artículos 3°, 4° y 17 de la Ley Orgánica de Administración Pública del Estado Apure. Al CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, la cantidad de Bs. 4.334,743,05, los cuales especificó de la forma siguiente: Prestación de Antigüedad e Intereses: Bs. 210.355,20; Intereses (19-06-97 al 15-08-00): Bs. 3.928,19; Prestación por Antigüedad: Bs. 157.766,40; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00; Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: 30 días = Bs. 157.766,40; Indemnización por Preaviso: 30 días = Bs. 157.766,40; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; total adeudado a la fecha de egreso: Bs. 1.280.478,59; Cláusula 34 Contrato Colectivo (15-08-00 al 15-01-02): 1 año y 5 meses: Bs. 2.448.000,00; Intereses de la Deuda desde la Fecha de Egreso hasta el 31-12-01: Bs. 387.110,99; Deuda Indexada: AGOSTO 2000 A DICIEMBRE 2001; Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 4.334.743,05), monto en que se valoró la misma, fundamentó el rechazo en la Prescripción de la Acción para el cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que la ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, en ningún momento llegó a prestar servicio como Obrera del Plan Masivo adscrita a la Gobernación del Estado Apure. Impugnó en todas y cada una de sus partes los documentos anexos al libelo de la Demanda marcados “A” y “B”, por ser fotocopias simples.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: A los folios 11 y 12, consignó copia fotostática marcada “A”, de la Solicitud de Pago de Prestaciones Sociales, con sello húmedo, y firma ilegible de fecha 10-01-02, dirigido al Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure;
A los folios 13 al 40 consignó Copia simple del CONTRATO DE TRABAJO, marcado “B”.
En relación con las pruebas que preceden, observa quien aquí juzga, que las mismas fueron impugnadas por la demandada, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende no se aprecian.

En la oportunidad legal:

Promovió documento constante de cuatro (4) folios útiles, emanado de la Gobernación del Estado Apure en fecha 26-08-02, signado con el Nº. 1052, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigido al Abogado MARCOS ELIAS GOITIA HERNANDEZ, Apoderado Judicial de la trabajadora mediante el cual le informa, con respecto a las Prestaciones de la hoy accionante, entre otros, que la misma no ha hecho la solicitud, ni consignado los requisitos necesarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales. En relación con esta prueba, considera este Tribunal que al no ser fue impugnada de conformidad con lo preceptuado con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario público, del cual se desprende la relación laboral que existió entre la trabajadora y el Ente Demandado y la presunción de la voluntad del Ente demandado de cancelar las Prestaciones Sociales a dicha trabajadora, al expresar que la misma no ha consignado los requisitos para el cálculo de las Prestaciones Sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Promovió marcado “A”, Sentencia de fecha 21 de Febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de demostrar la Prescripción del derecho al cobro de Prestaciones Sociales de la demandante. Este Tribunal se acoge a dicha decisión y asume el criterio del lapso de un (1) año para la prescripción de la acción por ser la misma emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para los demás Tribunales de la República por mandato del articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Promovió la inexistencia de la parte demandada en el escrito introducido por la demandante, a objeto de demostrar que se demandó, no a una persona jurídica, sino a un simple órgano representativo de la verdadera persona, o sea concretamente al Estado Apure, quien es una entidad representativa, carente de legitimación, sin capacidad procesal. Considera este Tribunal que la misma no constituye prueba y como medio de defensa será dilucidado mas adelante.
Al CAPITULO II: Promovió la prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se informe al Tribunal si la ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, laboró como Obrera del Plan Masivo adscrita a la Gobernación del Estado Apure; al respecto, observa esta sentenciadora, que al folio 90 del expediente, cursa inserta Comunicación N°. 269, emanada de la Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, cuyo tenor entre otras cosas expresa: “…en tal sentido me permito informarle, que no poseemos ningún soporte que demuestre que ella haya trabajado en el Plan Masivo…”. Prueba esta que se aprecia de conformidad con lo preceptuado en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Al CAPITULO III: Promovió la confesión de la parte accionante cuando en su libelo de demandan textualmente dice: “…el caso es que fui despedida de mi cargo el 15-08-2000…”, para demostrar la prescripción de la acción intentada por la accionante.
En la oportunidad de rendir Informes, la Apoderada Especial de la parte demandada, alega que conforme se desprende de las actuaciones que corren al expediente en conjugación con la defensa ejercida por su parte, inequívocamente estamos en presencia de una acción que consiste en el reclamo de supuestas cantidades de dinero, sobrevenidas una presunta prestación de servicios. Pero que las diferentes argumentaciones ejercidas en el descargo por la defensa, no hay lugar a dudas, que en el caso en cuestión el ejercicio de la acción se dirigió contra un organismo administrativo de la Entidad Federal Apure, como es la Gobernación, y siendo que la querellada no es una persona jurídica susceptible de ser sujeto de derecho, queda legalmente determinada la falta de cualidad de la parte demandada, que así mismo quedó demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término legal establecido por el legislador laboral patrio, que en caso de no se oída la defensa de la inexistencia de la demandada para ser parte en Juicio legal y la prescripción de la acción ejercida, ratifica la inexistencia de la relación de trabajo entre quien demanda y su representada, por cuanto de todos los elementos probatorios aportados al expediente por el accionante, no se distingue ninguno que demuestre legal y fehacientemente la presunta relación laboral.

Este Tribunal, para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice la ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, dejó de prestar sus servicios en la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el día 15 de Agosto del año 2000, admitida la demanda el día 23 de Octubre de 2002, y se citó la persona del Gobernador del Estado Apure, en fecha 05-11-2002, para un lapso de dos (02) años, dos (2) meses y ocho (8) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de Prestaciones Sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones.

No obstante, se evidencia del folio 68 al 70, del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 26 de Agosto de 2002, emanada de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, y dirigida al Abogado MARCOS GOITIA, Apoderado Judicial de la trabajadora, mediante la cual le informa, con respecto a las Prestaciones de la hoy accionante, entre otros, que la misma no ha hecho la solicitud ni consignado los requisitos necesarios para el cálculo de sus Prestaciones Sociales, al respecto, señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, que tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la Acreencia que tiene la trabajadora, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir, una renuncia tácita a la Prescripción de la Acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establecen los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (Subrayado del Tribunal).

A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 26 de Agosto de 2002, emanado de la Secretaria de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, con fecha posterior a la Consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandante, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del Patrono, por cuanto hace suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción, y por ende debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene la demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

Ahora bien, comoquiera que la demandada procedió a oponer como defensa principal en su contestación, la prescripción de la acción y en vista de haber sido declarada improcedente la misma, esta juzgadora encuentra admitidos todos los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda, ya que mal pudiere negar el demandado tales hechos, después de haber solicitado la prescripción de la acción judicial, que le permitiría al demandante exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación, por parte del deudor, sobre quien presume como su acreedor. En tal sentido vale la pena destacar el criterio sostenido por la extinta Corte Suprema de Justicia sobre esta materia, y la cual esta juzgadora se acoge plenamente, en el entendido de que las defensas de las que se va a servir el demandado, deben ser opuestas siguiendo el sentido lógico de los derechos pretendidos por el accionante en su demanda, orientadas estas defensas según el aspecto sobre el cual recaiga la excepción, es decir sea el sustantivo o el adjetivo. De ahí que resulta ilógico e ineficaz jurídico-procesalmente, el pretender negar o rechazar los hechos narrados en el libelo, que en todo caso atienden a las circunstancias de las cuales derivan los derechos sustantivos que se exigen jurisdiccionalmente, cuando de forma principal o previa se ha opuesto el sentido extintivo, la prescripción de la acción como en este caso, por cuanto esta lo que implica es la extinción del derecho objetivo a utilizar, la vía judicial para exigir un derecho subjetivo del cual se considera el demandante acreedor. No obstante presupone la existencia de tal derecho subjetivo aun cuando este haya pasado a ser como un derecho natural, cuyo único inconveniente seria la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente por haber transcurrido el lapso legal, por lo que se concluye que la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que sirve de causa al derecho pretendido.

Por otra parte, se hace necesario determinar el alegato esgrimido por la parte demandada en su Contestación de la demanda, LA INEXISTENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, basada en el hecho que no se demando al ESTADO APURE, ente este con personalidad jurídica, sino a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Establece el Artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Los Estados son Entidades Autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad Nacional, y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y la Leyes de la República.”. Lo que quiere decir que los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político y con personalidad jurídica, y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos tal y como lo señala el Artículo 19 del Código Civil.

Ahora bien, tal y como lo expone el demandado, es el Estado Apure, el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte debe tenerse en cuenta que la Gobernación del Estado es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que el Estado Apure, es el Ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representante de aquel.

Es por ello que en el presente caso, fue demandada la Gobernación del Estado Apure y no el Estado Apure, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como se señaló precedentemente, aún cuando la Gobernación es la máxima representación del Ejecutivo Estadal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad estatal, aún cuando se haya demandado y condenado a la Gobernación, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Estado. En tal sentido se declara improcedente el alegato de LA FALTA DE CUALIDAD PARA SE PARTE EN JUICIO DE LA DEMANDADA, y así se decide.

En esta perspectiva, debe señalarse, que en cuanto al análisis de los conceptos solicitados, tenemos que por cuanto el Juez conoce el derecho considera, que en relación al monto de DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 210.355,20), por concepto de Prestación de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-02-2000, por ello mal podría dicha trabajadora reclamar dicho concepto desde el 19-06-1.997, es por ello que no le corresponde el pago de tal monto sino lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal a) “Quince (15) días de salario, si la Antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuera mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente”. Y así se decide.

Asimismo, respecto a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 2.448.000,00) por concepto de la Cláusula 34 del Contrato Colectivo, considera esta juzgadora que el citado monto no le corresponde por cuanto de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, los regímenes más favorables se aplicarán con preferencia, pero en ningún caso serán acumulativos. Y así se decide.

Por consiguiente, en relación a demás cantidades de dinero por concepto de Antigüedad, Intereses, Vacaciones Fraccionadas, Cesta Ticket, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Indemnización por Despido Injustificado, Aguinaldos Fraccionados, intereses Artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reclamadas por la trabajadora por Prestaciones Sociales, esta juzgadora considera que la defensa de prescripción opuesta por la demandada implica el reconocimiento del hecho o hechos alegados por la parte actora, con fundamento a lo señalado anteriormente y por cuanto la trabajadora ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, demostró la relación de trabajo, en la oportunidad probatoria, a través de documental que cursa a los folios 68 al 70, es por lo que este Tribunal concluye que es procedente su pago y por ende la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, le adeuda a la ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, de acuerdo a los siguientes conceptos y montos: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43) más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo. Y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.133.418, de este domicilio, debidamente, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA, representada por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrita en e Inpreabogado bajo el N° 43.265. 2°) Se Condena a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, quien deberá cancelarle a la demandante ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, ya identificada:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a SEIS (6) MESES, por una relación laboral que se inició desde el 15 de Febrero de 2.000 y culminó el día 15 de Agosto de 2000, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), por los conceptos siguientes: Prestación por Antigüedad (termino de la relación) Bs. 78.883,20; Intereses: Bs. 16.565,43; Cesta Ticket (15-02-00 al 15-08-00): Bs. 302.400,00: Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00; Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00; Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40; Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Bs. 157.766,40; para un total adeudado a la fecha de UN MILLON TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.003.877,43).
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituye el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (15-08-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme.
TERCERO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total, tomando como base legal la fecha en que se admitió la demanda (23-10-2002), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del Ente.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00, del día de hoy Doce (12) de Julio de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.





EXP. N°. 2.002- 3.381.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


A la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. Gian Luis Lippa, o quien haga sus veces, por la ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, representada por el Abogado MARCOS GOITIA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.381.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ.

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 12 de Julio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado MARCOS GOITIA, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana SANTA CRISTINA ANIS, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. LUIS LIPPA, o quien haga sus veces, representado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2002- 3.381.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PÉREZ



Domicilio: Calle Chimborazo
Cruce con Avenida Miranda
San Fernando de Apure.