REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.001-2.534

DEMANDANTE: JOSE ABRAHAM AGOSTINI
FARFAN, asistido por los Abogados
NABOR JESUS LANZ C., y HECTOR
SALVADOR PARRA FLORES.

DEMANDADO: EJECUTIVO DEL ESTADO APURE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 04 DE MAYO DE 2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Mayo de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE ABRAHAM AGOSTINI FARFAN, venezolano, mayor de edad, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº. 13.256.231, asistido por los Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N°. V- 8.189.330 y 12.052.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 78.978 y 79.342 respectivamente, todos de este domicilio, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el ciudadano Procurador General del Estado Apure, (folios 1 al 9) y sus anexos marcados “A”, “1” y “B” (folios 10 al 26).

Expone el ciudadano JOSE ABRAHAM AGOSTINI que inició su relación laboral con el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE desde el día 15 de Enero de 1.994, hasta el 31 de Marzo de 1.999, con una duración de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, prorrogables sucesivamente, con un salario de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales.

Que dicho ente demandado le adeuda los siguientes conceptos: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00: Antigüedad (R.A): 90 días = Bs. 45.000,00; Antigüedad (N.R): Bs. 331.666,00: Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 84.333,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.260.000,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 213.333,00; Vacaciones Fraccionadas: 6,8= Bs. 22.667,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 490.000,00, Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-94: 60 meses x Bs. 6.000,00 mensuales = Bs. 360.000,00; Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-95: 1440 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 720.000,00, para un total general de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.571.999,00), y la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la Antigüedad del lapso 1.995- 1.999, ajustado al salario de Bs. 75.000,00 mensual determinado mediante Experticia complementaria del fallo. Así como la Indexación judicial.

Invocó a su favor lo establecido en los Artículos 666, 108, 125 y 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.571.999,00)

Consta a los folios 30 y 31 del expediente que la Procuraduría General del Estado Apure, fue legalmente notificada en la persona de su representante legal, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure, en fecha 19-11-01.

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 17-12-01, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa como Juez Temporal del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-01-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días desde el día siguiente al avocamiento de la Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 35 y 36 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por la ciudadana YASMIN YEJAN MONTEVERDE, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, al Abogado MARCOS LAURENZA, dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 08-01-2002 (folio 38).

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-01-02, mediante el cual ordena Reponer la causa, al estado de practicar nueva citación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, y se libró lo pertinente (folio 40)

Consta al folio 41 del expediente, diligencia estampada por el ciudadano JOSE ABRAHAM AGOSTINI FARFAN, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta, a los Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y HECTOR SALVADOR PARRA, dicha diligencia y poder fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 20-02-02 (folio 42).
Consta al folio 32 del expediente que el ente demandado fue legalmente citado en la persona de su representante legal, el Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure en fecha 13-06-01.

Consta a los folios 43 al 50 del expediente, escrito presentado por el ciudadano JOSE ABRAHAM AGOSTINI FARFAN, mediante el cual Reforma el libelo de demanda, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 25-02-02 (folio 53) y se libró lo pertinente.

Consta al folio 51 del expediente, Acta de fecha 15-03-02, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ente demandado en la persona de la Procuradora General del estado Apure.

Consta al folio 58 del expediente, Acta de fecha 08-04-02, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación del ente demandado en la persona del ciudadano Gobernador del Estado Apure.

Consta al folio 60 del expediente, Acta de fecha 23-04-02, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ente demandado en la persona de la Procuradora General del estado Apure.

Consta a los folios 61 al 67 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 68 al 77) contentivo de la Contestación a la Demanda, consignado por el Abogado MARCOS LAURENZA, con el carácter de autos, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 20-05-02 (folio 78).

Consta al folio 79 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-05-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 80 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Abogado MARCOS LAURENZA, en su condición de Apoderado Especial de la parte demandada, y al folio 81 las pruebas presentadas por la parte demandante, los cuales fueron recibidos en fecha 31-05-02, y admitidas las mismas en fecha 03-06-02, y se libró lo pertinente (folio 83)

Consta al folio 84 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-06-02, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se ordenó la reanudación de la presente causa, y practicado el mismo, fijó el decimoquinto (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tuviese lugar el Acto de Informes (folio 85).

Consta al folio 86 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-07-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con las disposiciones del Artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Declara la presente causa en estado de Sentencia y se dijo “VISTOS”.

Al folio 87 del expediente diligencia de fecha 04-06-02, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON.

Al folio 88 del expediente diligencia de fecha 08-07-04, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON.

Al folio 89 del expediente diligencia de fecha 07-07-05, estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado NABOR JESUS LANZ CALDERON.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Bono de Transferencia: Bs. 45.000,00: Antigüedad (R.A): 90 días = Bs. 45.000,00; Antigüedad (N.R): Bs. 331.666,00: Intereses sobre Antigüedad: (21%) = Bs. 84.333,00; Diferencia Salarial: Bs. 1.260.000,00; Vacaciones Vencidas: Bs. 213.333,00; Vacaciones Fraccionadas: 6,8= Bs. 22.667,00; Bonificación de Fin de Año: Bs. 490.000,00, Decreto Presidencial N°. 247 de fecha 29-06-94: 60 meses x Bs. 6.000,00 mensuales = Bs. 360.000,00; Bono Subsidio según Decreto Presidencial N°. 617, de fecha 11-04-95: 1440 días x Bs. 500,00 diarios = Bs. 720.000,00, para un total general de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.571.999,00), y la cantidad que resulte por concepto de intereses sobre la Antigüedad del lapso 1.995- 2.001, ajustado al salario de Bs. 75.000,00 mensual determinado mediante Experticia complementaria del fallo, y así se declara.

En la presente causa la demandante señaló que la relación laboral con el CONSEJO LEGISLATIVO, ÓRGADO DEL PODER PUBLICA DEL ESTADO APURE en el cargo de OBRERO CONTRATADO, se inició desde el día 15 de Enero de 1.994, hasta el 31 de Marzo de 1.999, con una duración de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, prorrogables sucesivamente, con un salario de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales.

Fundamentaron a favor de su representada lo establecido en los Artículos 108, 125 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de contestar al fondo de la demanda, como Punto previo: Alegó la Prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios…”. Que se infiere del propio escrito libelar, que la parte actora alegó la disposición transitoria cuarta N°. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la dicha disposición transitoria deroga la Ley Orgánica de Trabajo vigente, lo cual es totalmente falso, que resulta evidente que la acción intentada por el ciudadano JOSE ABRAHAM AGOSTINI FARFAN, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con el demandante terminó el día 31 de Marzo de 1.999, según se infiere del propio dicho del demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “…Comenzó una relación de trabajo con el patrono… el 05-01-1994, hasta el 31 de Marzo de 1999…”, por lo que se evidencia que desde el 31 de Mazo de 1.999, fecha esta en que terminó la relación laboral, hasta el 04 de Marzo de 2.001, fecha en que fue recibida la demanda por ante este Juzgado, han transcurrido dos (2) años, un (01) mes y tres (03) días, lo que evidencia un lapso superior al de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a objeto de fundamentar la prescripción alegada, citó el Artículo 1952 del código Civil, y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al I: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la parte demandante la cantidad de Bs. 45.000,00, por concepto de Bono de Transferencia. II: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la parte demandante la cantidad de Bs. 45.000,00, por concepto de Antigüedad, según el Régimen Anterior. III: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la parte demandante la cantidad de Bs. 331.666,00, por concepto de Antigüedad del Nuevo Régimen. Así como la cantidad de Bs. 84.333,00, por concepto de Intereses sobre la Antigüedad del 21%. IV: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la parte demandante la cantidad de Bs. 1.260.000,00, por concepto de Diferencia Salarial. V: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la parte demandante la cantidad de Bs. 213.333,00, por concepto de Vacaciones Vencidas. VI: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la parte demandante la cantidad de Bs. 22.667,00, por concepto de Vacaciones Fraccionadas. Así como la cantidad de Bs. 490.000,00, por concepto de Bonificación de fin de Año. VII: Negó, rechazó y contradijo que su representada le adeudase a la parte demandante por concepto de Decreto Presidencial N°. 247, la cantidad de Bs. 360.000,00. Así mismo la cantidad de Bs. 720.000,00, para un total de TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 3.571.999,00)

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda)

Original de Constancia marcada “1” de fecha 28-12-98, emanada de la Fundación Comité de Damas de la Asamblea Legislativa, suscrita por la ciudadana Raimunda de Correa, en su condición de Presidenta, donde señala la fecha de ingreso y egreso del accionante a la Institución. Al respecto esta juzgadora considera que por cuanto no fue impugnada, se le da valor probatorio a dicho documento de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por cuanto demuestra que existió una relación laboral entre el trabajador y el Ente demandado.
Promovió Copia fotostática simple marcada “B”, de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Trabajo y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del Juicio de Trabajo signado con el N°. 2542, esta juzgadora no se acoge al criterio sentado en dicha decisión, por cuanto considera que las únicas decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República, son aquellas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con el escrito de Pruebas:

Al Capitulo I: Promovió el mérito favorable de los autos, todo en cuanto favoreciere a su representado JOSE ABRAHAM AGOSTINI FARFAN, esta Juzgadora considera que por cuanto no los específico no se analizan.
Al Capitulo II: Promovió el valor probatorio del contenido, íntegro, total, literal y exacto de la constancia que cursa al folio 10 del expediente, marcada “A”, de la cual se desprende el hecho de que su mandante si trabajó para el Estado Apure como MENSAJERO, documental esta que ya fue analizada precedentemente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Primero: Reprodujo el mérito favorable de los autos, correspondiente de los folios 61 al 64 y 68 al 76, de lo cual se evidencia que la acción se encuentra prescrita. Que este Tribunal valora y se acoge al criterio del lapso de un (1) año para la prescripción de la acción sostenido por dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vinculantes para los demás Tribunales de la Republica, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La Prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”
En el caso in comento el ciudadano JOSE ABRAHAM AGOSTINI FARFAN, dejó de prestar sus servicios para el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, el día 31 de Marzo del año 1.999, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 04 de Mayo 2.001, un lapso de dos (02) años, un (1) mes y cuatro (04) días en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción. Y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano JOSE ABRAHAM AGOSTINI FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 13.256.231, y de este domicilio, representado por los Abogados NABOR JESUS LANZ CALDERON y HECTOR SALVADOR PARRA FLORES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 79.342 y 78.978 respectivamente, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por el Abogado MARCO LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.585. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Trece (13) de Julio del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



































EXP. N°: 2.001- 2.534.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCOS LAURENZA, en su condición de Apoderado Especial del EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por los Abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES y NABOR JESUS LANZ en representación del ciudadano JOSE ABRAHAM AGOSTINI FARFAN, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001- 2.534.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio: Paseo Libertador Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados HECTOR SALVADOR PARRA FLORES Y NABOR JESUS LANZ, en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE ABRAHAM AGOSTINI FARFAN, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado MARCOS LAURENZA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.001-2.534.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

Domicilio: Calle Arévalo González
c/c Calle Bolívar, Edif. Giulio Gaggia
Piso 2, Oficina 5
San Fernando de Apure.