REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002- 3.036

DEMANDANTE: CESAR MIGUEL NUÑEZ, actuando
en su propio nombre y representación.

DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 17 DE JUNIO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de Junio de 2002, se inicia el siguiente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, por solicitud del ciudadano CESAR MIGUEL NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.238.064, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 76.587, actuando en su propio nombre y representación contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA (folios 1 y 2), con sus anexos marcados de la “A” y “B” (folios 3 y 4).

Expone el ciudadano CESAR MIGUEL NUÑEZ, que inició su relación laboral con la Gobernación del Estado Apure en fecha 01 de Enero de 2.001 hasta el 31-05-2.001, con el cargo de Asesor Jurídico, adscrito a la Procuraduría General del Estado, para un tiempo de servicio de CINCO (5) MESES, y el salario para los efectos de los cálculos de Prestaciones Sociales, así como para el Fideicomiso, es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 300.000,00), es decir, DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), diario.

Que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, le adeuda los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD: 25 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 250.000,00;
FIDEICOMISO: 21% = Bs. 302.000,00
UTILIDAD: 25 días x Bs. 10.000,00= Bs. 250.000,00
VACACIONES FRACCIONADAS: 9,6 días x 10.000,00 = Bs. 96.000,00;
PRE-AVISO: 15 días x Bs. 10.000,00 = Bs. 150.000,00
TOTAL: SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUIENTOS BOLIVARES (Bs. 798.500,00)

Invoca lo contenido en los Artículos 89, numerales 1, 2 y 4 y 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 104, 145, 108 y 133 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Que demanda a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal, lo que le corresponde por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, así como el FIDEICOMISO, a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUIENTOS BOLIVARES (Bs. 798.500,00).

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 17-06-2.002, ordenándose a citar al Gobernador del Estado Apure y a notificar al Procurador General del Estado Apure.

Consta a los folios: 10 al 11 del expediente, que el ciudadano Dr. GIAN LUIS LIPPA, en su condición de Gobernador del ente demandado, fue debidamente citado en fecha 01-07-2002, así como también fue notificada la ciudadana YAZMÍN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, en fecha 27-06-2.002, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría del Estado Apure.

A los folios: 12 y 13 del expediente, cursa escrito suscrito por la parte actora, mediante el cual demanda nuevamente, siendo agregado a los autos en fecha 17 de Julio de 2.002 (folio 14).

Consta a los folios: Del 15 al 21 del expediente, escrito de Contestación a la Demanda, presentado por la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 12-08-2002 (folio 22); pero en autos no consta que la mencionada Abogada sea Apoderada de la parte demandada.

Consta al folio 23 del expediente, auto del Tribunal declarando vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios: 24 y 25 del expediente, escritos de Pruebas con recaudo anexo marcado “A”, cursante a los folios: Del 26 al 34, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandada en el presente procedimiento, así como por la parte demandante, cursante al folio 35, con sus recaudos anexos marcados “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 19-09-2002 (folio 41).

Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal dando por admitidas la Pruebas presentadas por las partes en el presente procedimiento.

Consta al folio 43 del expediente, auto del Tribunal mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 44).

A los folios 45 y 46 del expediente, cursa escrito de Informes presentado por la parte actora, el cual se ordenó agregar a los en fecha 19-11-2.002 (folio 47).

Consta al folio 48 del expediente, auto del Tribunal de fecha 20-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de ocho (8) días de despacho para que parte demandada presente las Observaciones de los informes de la contraparte.

Consta al folio 49 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-12-02, mediante el cual declara vencido el lapso para que la parte demandada hiciera las observaciones sobre los informes de la contraparte en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 50 del expediente, diligencia de fecha 10-02-02, estampada por la Abogada PAULA CONSUELO GRAU, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 11-02-03 (folio 51)

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 25 días x Bs.10.000,oo = Bs. 250.000,oo; Fideicomiso: 21% = Bs. 302.000,oo; Utilidad: 25 días x Bs.10.000,oo= Bs. 250.000,oo; Vacaciones Fraccionadas: 9,6 días x Bs. 10.000,00= Bs. 96.000,00; Preaviso: 15 días x Bs. 10.000,00= Bs. 150.000,00 para un total de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 798.500,00), y así se declara.

Fundamenta la demanda en lo contenido en los Artículos 89, numerales 1, 2 y 4 y 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 104, 145, 108 y 133 de la Ley Orgánica de Trabajo.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con la GOBERNACION DEL ESTADO APURE como ASESOR JURIDICO se inició el día 01-01-2.001, y que culminó el día 31-05-2.001, siendo el último sueldo la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), para un tiempo de servicio de CINCO (5) MESES.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, la Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN GOMEZ, con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, en el CAPITULO I: Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al accionante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por concepto de 25 días de Antigüedad por un lapso de 5 meses, ya que de conformidad con el Paragrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal “A”, sólo le corresponde pago por 15 días por dicho concepto. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de TRESCIENTOS DOS MIL BOLIVARES (Bs. 302.000,00) por concepto de Fideicomiso, por cuanto el mismo ha sido afectado al determinar lo que realmente le corresponde por Antigüedad. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante por concepto de Utilidad, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), por cuanto el mismo debe deterrminarse de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que el Estado es un patrono cuya actividad no tiene fines de lucro. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 96.000,00) por concepto de Vacaciones Fraccionadas, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda al actor por concepto de Vacaciones es 6,25 días por el salario diario, lo que da un total de SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 62.500,00). Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante por concepto de Preaviso la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Que el accionante en su escrito libelar alega haber sostenido una relación laboral de tipo contractual a tiempo determinado, y que por tanto no puede exigir el derecho al Preaviso, ya que el mismo le corresponde a los trabajadores sujetos a una relación de trabajo por tiempo indeterminado, según lo dispone el encabezamiento del Artículo 104 de la ley Orgánica del Trabajo. Niega, rechaza y contradice que se le adeude al accionante la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 798.500,00), por concepto de Prestaciones Sociales. Al CAPITULO II: Opone la prescripción de la acción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alega que es el caso que el accionante ha interpuesto una acción por prestaciones Sociales contra su representada, derivada del cargo como ASESOR JURIDICO (contratado), correspondiente al lapso comprendido entre el 01-01-2001, hasta el 31-05-01, fecha en que terminó la relación laboral por vencimiento de Contrato, que habiendo culminado dicha relación en fecha 31-05-01, y la demanda fue admitida por el Tribunal el dìa 17-06-02, ha transcurrido UN (1) AÑO y DIECISIETE (17) DIAS, perdiendo así el accionante su derecho a ejercer las acciones correspondientes para reclamar sus Prestaciones Sociales, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio. Reproduce Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, de fecha 21-02-01, la cual establece “PRESCRIPCION, TERMINOS O LAPSOS PROCESALES”, cita lo establecido en los Artículos 199 y 321 del Código de Procedimiento Civil; 12 y 1.969 del Código Civil y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al negar expresamente la relación laboral que existió entre el trabajador CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES y LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE, así como los montos, le tocaría demostrar que a la parte demandante no le corresponde los conceptos solicitados por Prestaciones Sociales, y así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de Demanda: Al folio 3, copia de recibo de pago Nº. 4562, marcada “B”, de fecha 03-04-2001, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra la existencia de una relación laboral y la remuneración mensual percibida (Bs.300.000,00).
Al folio 4, original del Contrato de Trabajo suscrito entre la Gobernación del Estado Apure y el accionante, en fecha 15-01-2001, y por cuanto no fue impugnado por la parte demandada, esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia la relación laboral que existió entre la Gobernación del Estado Apure y el ciudadano CESAR NUÑEZ, el tiempo que duro la misma (01-01-2001 hasta el 31-05-2001), la condición (Asesor Jurídico) y el sueldo mensual (Bs.300.000,00).

Con el escrito de Pruebas:

PRIMERO: Promovió a su favor el contrato de Trabajo acompañado al libelo de la demanda, marcado “A”, prueba esta que ya fue analizada precedentemente.
SEGUNDO: Promovió a su favor voucher acompañado en el libelo de la demanda, marcado “B”. El cual fue analizada precedentemente por esta Juzgadora.
TERCERO: Promovió a su favor, copia fotostàtica simple de Constancia de trabajo marcada con la letra “C”, de fecha 14 de Febrero de 2001, acompañada al escrito de pruebas, así como copia fotostática simple de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “D”, de fecha 21 de Marzo de 2001, documentales estas que por cuanto no fueron impugnadas de conformidad con lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal las aprecias por cuanto demuestran la relación laboral entre las partes.
CUARTO: Promovió a su favor, Vouchers original marcado con la letra “E”, y copia Vouchers marcado con la letra “F”, acompañado al escrito de pruebas. En relación con esta documental se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto evidencia el sueldo quincenal (Bs.150.000,00) percibido, por el ciudadano CESAR NUÑEZ, con ocasión a la prestación de servicios al Ente Demandado
SEPTIMO: Promovió a su favor, original de Constancia de trabajo marcada con la letra “G”, acompañada del escrito de pruebas, el cual este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que evidencia la relación laboral que existió entre el ciudadano CESAR NUÑEZ y LA GOBERNACION DEL ESTADO APURE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al CAPITULO I: Reproduce el mérito favorable de los autos en todo cuanto pueda favorecer a su representada, pero por cuanto no los especifica esta juzgadora no los analiza.
Al CAPITULO II: Promueve el valor probatorio e invoca el mérito favorable del contrato de trabajo anexo al escrito libelar marcado “A”, el cual cursa al folio 4, y en el que se evidencia una relación laboral de tipo contractual a tiempo determinado, con una duración de 5 meses con el cual pretendo ....demostrar lo siguiente: Según lo dispuesto en el Paragrafo único literal “A” del artículo 108 L.O.T. le corresponde solamente 15 días de Salario y no 25 como pretende exigir en el escrito libelar. Según lo establecido en los artículos 219 y 225 L.O.T por un lapso de 5 meses que laboró le corresponden 625 días de salario, lo que equivale a Bs. 62.500,00. Que según lo establecido en el encabezado en el artículo 104 L.O.T., no le corresponde el supuesto del mismo. Que el Fideicomiso y la Antigüedad que se genera a partir del tercer mes de trabajo ininterrumpido y que solo le corresponde Bs. 3.489,70)
Y promueve Consigna marcada “A”, copia fotostática de Sentencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, dictada en fecha 21-02-2002, a los fines de la ilustración del Tribunal sobre el criterio sentado por la referida Sala con respecto que la prescripción de la acción es de un año, considera quien aquí juzga que en referencia a esta prueba se acoge al criterio sentado por esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las mismas son vinculantes para los demás Tribunales de la Republica, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Al Numeral V: solicita que se tenga el presente escrito como el de Promoción de Pruebas en el Juicio, y sea admitido y sustanciado conforme a la legalidad.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La Prescripción de las Acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas antes descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En el caso de sub-judice tenemos que el demandante CESAR NUÑEZ, ingresó a prestar sus servicios a la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, el 01 de Enero de 2001 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 31 de Mayo de 2001, tal y como lo señala la parte demandada, y así aparece demostrado en autos, admitida en fecha 17 de Junio de 2002, y realizada la citación al Procurador del Estado, en fecha 27-06-2002, no obstante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en oportunidades anteriores sobre la materia relativa a la prescripción laboral y a los alcances del Artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, tal disposición establece como medio interruptivo de la prescripción, la introducción de la demanda laboral, aun cuando se haga ante un juez incompetente, entendiéndose el termino (introducción) como la fecha de admisión de la demanda (subrayado del tribunal), empero condicionada a que la notificación o citación del demandado se produzca antes de consumarse el lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes lo que se traduce en una prorroga del término previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que se infiere que aun cuando el demandante consigno el escrito de demanda en fecha 28-05-2002 ante el tribunal, tal y como se evidencia de nota de recibo, la misma fue admitida en fecha 17 de Junio de 2002, es decir ya había operado el lapso de prescripción, en fecha 31 de Junio de 2002, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido esta prescrita la acción, por lo que concluye este Tribunal en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide.

Declarada la prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.238.064, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 76.587, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Dr. LUIS LIPPA. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Veinte (20) de Julio de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
































EXP. N°. 2.002.2.036.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada BELBIS CAROLINA FARFAN, en su condición de Apoderada Especial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido en contra de su representada, por el ciudadano CESAR MIGUEL NUÑEZ, actuando en su propio nombre y representación, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3.036.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

Domicilio: Av. Boulevard, Edf. Chang
Primer Piso.
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador, ciudadano Dr. LUIS LIPPA, representado por el ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3036.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND



Domicilio:

San Fernando de Apure.