REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.004- 3.880

DEMANDANTE: ABEDIS ESTHER REBOLLEDO,
asistida por la Abogado BELKIS
DELGADO PRIETO.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 20 DE MAYO DE 2.004

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Mayo de 2004, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana ABEDIS ESTHER REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.242.843, debidamente asistida por la Abogada BELKIS DELGADO PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 63.570, contra el ESTADO APURE, en la persona de su representante legal, el ciudadano Procurador General del Estado Apure por ante el Juzgado (folios 1 y 2), con sus anexos (folios 3 al 9).

Expone la ciudadana ABEDIS ESTHER REBOLLEDO, que inició su relación laboral con el ESTADO APURE, en la Escuela Básica “Daniel O´Leary”, ejerciendo funciones de OBRERA CONTRATADA de manera ininterrumpida, desde el día 06 de Noviembre, con un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), hasta el 24 de Agosto de 2.001.

Que por haber sido trabajadora del Estado Apure, ente con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, es por lo que demanda para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal, los siguientes conceptos: Antigüedad: Del 06/11/00 al 30/04/01: 30 días Bs. 4.800,00= Bs. 144.000,00; Del 01/05/01 al 24/08/01: 20 días Bs. 5.280,00= Bs. 105.600,00; Reintegro del mes de Agosto de 2001: Bs. 158.400,00; Vacaciones Fraccionadas: 35 días x Bs. 5.280,00= Bs. 184.800,00; Diferencia de Aguinaldos: 60 días x Bs. 5.280,00= Bs. 316.800,00; Artículo 125 L.O.T: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00; Preaviso Sustitutivo: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00; Artículo 108, Parágrafo Primero L.O.T: Bs. 45 días x Bs. 5.280,00= Bs. 237.600,00; Diferencia Salarial: 03/11/00 al 30/04/01: Bs. 24.000,00 x 6 meses = Bs. 144.000,00; Diferencia Salarial: 01/05/01 al 24/08/01: Bs. 38.400,00 x 4 meses = Bs. 153.600,00; Intereses: Bs. 2.063.175,20, para un total general de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.824.775,20)

Fundamentó el contenido de los Artículos 93 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.

Consta al folio 13 y vlto., del expediente, diligencia estampada por la ciudadana ABEDI REBOLLEDO, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a las Abogadas BELKIS DELGADO PRIETO y CRESPI CRESPO LUNA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 01-06-04 (folio 14).

Consta al vlto., del folio 15 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure, en fecha 11-06-04.

Consta al vlto., del folio 16 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber citado al ciudadano Gobernador del estado Apure, en fecha 28-06-04.

Consta a los folios 17 y 18 del expediente, diligencia estampada por la Procuradora General (E) del Estado Apure, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta al Abogado MANUEL PEREZ, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 07-07-04 (folio 19).

Consta a los folios 20 al 25 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, el cual se agregó a los autos en fecha 20-07-04 (folio 26)

Consta al folio 27 del expediente, auto del Tribunal de fecha 26-07-04, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios 28 y 29 del expediente, escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, y al folio 30, escrito presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante los cuales fueron recibidos en fecha 04-08-04 (folio 31).

Consta al folio 32 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-08-04, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por ambas partes el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 33 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-08-04, mediante el cual la Abogado ANA T. PADRON ALVARADO, se avocó al conocimiento de la causa, como Juez Temporal del Juzgado del Municipio san Fernando.

Consta al folio 34 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-08-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos para que las partes ejercieran los recursos que creyeren convenientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 35 del expediente, auto del Tribunal de fecha 01-09-04, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, se ordenó proseguir la presente causa y la continuación de la misma a partir de dicha fecha y se fijó el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 36).

Consta a los folios 37 al 39 del expediente escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 06-09-04 (folio 40)

Consta al folio 41 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-10-04, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y se fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 42 del expediente, cursa auto de fecha 11-11-04, mediante el cual vencido el lapso para que la parte de demandante hiciera las Observaciones de los Informes de la contraparte, y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 43 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el Procurador General del Estado Apure, mediante la cual revoca el Poder otorgado al Abogado MANUEL PEREZ, y confiere Poder Especial Apud- Acta a los Abogados ARIMIR JIMENEZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, PETRA FLORINDA CEDEÑO, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ MAGALLANES y MARIA ELENA MALDONADO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 28-04-05 (folio 45).

Consta al folio 46 del expediente, diligencia de fecha 11-07-05, estampada por la Abogada Crespi Crespo.


M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: Del 06/11/00 al 30/04/01: 30 días Bs. 4.800,00= Bs. 144.000,00; Del 01/05/01 al 24/08/01: 20 días Bs. 5.280,00= Bs. 105.600,00; Reintegro del mes de Agosto de 2001: Bs. 158.400,00; Vacaciones Fraccionadas 2001: 35 días x Bs. 5.280,00= Bs. 184.800,00; Diferencia de Aguinaldos 2001: 60 días x Bs. 5.280,00= Bs. 316.800,00; Artículo 125 L.O.T: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00; Preaviso Sustitutivo: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00; Artículo 108, Parágrafo Primero L.O.T: Bs. 45 días x Bs. 5.280,00= Bs. 237.600,00; Diferencia Salarial: 03-11-00 al 30-04-01: Bs. 24.000,00 x 6 = Bs. 144.000,00; Diferencia Salarial: 01-05-01 al 24-08-01: Bs. 38.400,00 x 4 meses = Bs. 153.600,00; Intereses: Bs. 2.063.175,20, para un total general de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.824.775,20), y así se declara.

Fundamentó el contenido de los Artículos 92 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, 108 y 125 de la Ley Orgánica de Trabajo.

En la presente causa la demandante señala inició su relación laboral con el ESTADO APURE, como OBRERA CONTRATADA, en la Escuela Básica “Daniel O´Leary” desde el día 06 de Noviembre 2000, hasta el día 24 de Agosto de 2.001, fecha en la cual fue despedida, devengando para el momento del despido un sueldo mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00), y que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, cursante a los folios 20 al 25, el Apoderado Especial de la parte demandada, al Capitulo I: Citó el contenido de la legislación Laboral en su Artículo 61, que establece: “…Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la tramitación de la prestación de los servicios…”, que la prescripción de la acción se ha materializado en el presente caso, por cuanto desde la fecha en que fue despedida la demandante, el día 31 de Julio de 2001, hasta la fecha de la última de la actuaciones el 11 de Junio de 2.004, ha transcurrido más de dos (2) años, diez (10) meses y once (11) días, a objeto de fundamentar sus alegatos, citó la Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21-02-02, y de la Sala de Casación Social de fecha 27-03-03 y Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 09-08-02. Al Capitulo II: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la accionante los siguientes conceptos laborales: Antigüedad: Antigüedad: Del 06/11/00 al 30/04/01: 30 días Bs. 4.800,00= Bs. 144.000,00; Del 01/05/01 al 24/08/01: 20 días Bs. 5.280,00= Bs. 105.600,00; Reintegro del mes de Agosto de 2001: Bs. 158.400,00; Vacaciones Fraccionadas 2001: 35 días x Bs. 5.280,00= Bs. 184.800,00; Diferencia de Aguinaldos 2001: 60 días x Bs. 5.280,00= Bs. 316.800,00; Artículo 125 L.O.T: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00; Preaviso Sustitutivo: 30 días x Bs. 5.280,00= Bs. 158.400,00; Artículo 108, Parágrafo Primero L.O.T: Bs. 45 días x Bs. 5.280,00= Bs. 237.600,00; Diferencia Salarial: 03-11-00 al 30-04-01: Bs. 24.000,00 x 6 = Bs. 144.000,00; Diferencia Salarial: 01-05-01 al 24-08-01: Bs. 38.400,00 x 4 meses = Bs. 153.600,00; Intereses: Bs. 2.063.175,20, para un total general de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.824.775,20), que es la cantidad que en definitiva se demanda.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su Contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la Contestación a la Demanda el accionada admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de Demanda):

Original, contentiva de Comunicación, emanada de la Gobernación del Estado Apure, Secretaría Regional de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 13-10-2000, suscrita por la Msc. Danny Trejo de Pérez, en su condición de Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deportes del Estado Apure, donde se demuestra la fecha de inicio de la relación laboral entre la accionante y el ente demandado, así como el cargo desempeñado, por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Copia fotostática simple, contentiva de Comunicación emanada de la Secretaría de Educación, en fecha 31-07-01, suscrita por la Msc. Danny Trejo de Pérez en su condición de Secretaria de Educación, mediante el cual se le hace del conocimiento la voluntad del patrono de dar por terminada la relación laboral, a partir de la fecha señalada en la misma,(31-07-2001). Y que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Copias de recibos de Pago marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “F”, N°s. 897, 2127, 11980, 13290 y 4801, que este Tribunal aprecia por no haber sido impugnado por la parte contraria, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto demuestran el sueldo devengado. Y así se decide.

En la oportunidad legal:

Ratificó el contenido de los folios 03 al 09, a objeto de demostrar: que su Apoderada fue designada el día 03 de Octubre de 2000, para cumplir funciones de Obrera en la Escuela Básica “Daniel O´Leary”, que el patrono da por terminada la relación laboral en fecha 24-08-01, y que su representada percibía salarios mensuales mínimos inferiores a los decretados por el Ejecutivo Nacional, pruebas éstas que ya fueron analizadas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciere a su representado, que por cuanto no los especificó, esta sentenciadora no los analiza.
Al Capitulo II: Promovió marcada “A”, copia fotostática simple de Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21-02-01, a objeto de demostrar la Prescripción de la acción intentada por la demandante. Al respecto esta Juzgadora se acoge al criterio sostenido por dicha Sala, en cuanto al lapso de prescripción de un (1) año, en virtud de que tales decisiones son vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del articulo 335 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Promovió marcada “B”, copia fotostática simple de Jurisdicción emanada de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal, en fecha 27-02-03, a objeto de reiterar la Prescripción. Que se aprecia.
Al Capitulo III: Promovió marcado “C”, copia fotostática simple de Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio de 2.003, a objeto de demostrar que no le corresponden tales beneficios.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley, tal y como la ha sostenido el tribunal supremo de justicia en reiteradas ocasiones, la prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor, por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso in comento la ciudadana ABEDIS ESTHER REBOLLEDO, ingresó a trabajar el 06 de Octubre de 2000 y dejó de prestar sus servicios para el ESTADO APURE, el día 24 de Agosto del 2.001, tal y como lo señala la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 20 de Mayo de 2004, un lapso de dos (02) años, ocho (08) meses y veintiséis (26) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana ABEDIS ESTHER REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 11.242.843 y de este domicilio, debidamente reasentada por las Abogadas BELKIS DELGADO PRIETO y CRESPI CRESPO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s. 63.570 y 103.193 respectivamente, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, debidamente representado por los Abogados ARIMIR JIMENEZ, ALBERTO LUIS BOLIVAR, PETRA FLORINDA CEDEÑO, MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ Y MARIA ELENA MALDONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 59.058, 40.222, 95.781, 93.960 93.886 respectivamente. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Veintiuno (21) de Julio de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND






































EXP. N°. 2.004- 3.880

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados ARIMIR JIMENEZ y OTROS, en su condición de Apoderados Especiales del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana ABEDIS ESTHER REBOLLEDO, representado por las Abogadas BELKIS DELGADO PRIETO y CRESPI CRESPO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.004- 3880.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ


La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
Calle Ricaurte cruce con Bolívar
Edif. Centro Lara, Piso 1, Oficina 6
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (as) Abogadas BELKIS DELGADO PRIETO y CRESPI CRESPO, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ABEDIS ESTHER REBOLLEDO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra EL ESTADO APURE en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por los Abogados ARIMIR JIMENEZ y OTROS, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N°. 2.004- 3.880.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANHEZ MARTINEZ


La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


Domicilio: Calle Ricaurte c/c Calle Bolívar,
Edificio Centro Lara, Piso 1, Oficina 6,
San Fernando de Apure.