REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.915

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su carácter de
Apoderado Judicial del
ciudadano ISMAR LAYA

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES
SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 27 DE MAYO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ISMAR LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.624.056, y de este domicilio, asistido por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, también de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)

Expone el demandante, que inició su relación laboral en su condición de OBRERO al servicio del ESTADO APURE, con una relación laboral que se inició el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000 devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146, y todo aquel que de la Ley Orgánica del Trabajo se desprenda en cuanto a los derechos demandados.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Al folio 6 del expediente, cursa inserto escrito con recaudo anexo marcado “A”, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 18-10-02 (folio 9)

Al vlto., del folio 10 del expediente, consta que el ciudadano Procurador General del Estado Apure fue debidamente citado en fecha 13-05-03.

Al folio 11 del expediente, cursa inserta diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, con recaudo anexo (folio 12) mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 19-05-2003 (folio 13)

Al vlto., del folio 14 del expediente, consta que el ciudadano Gobernador del Estado Apure, fue debidamente notificado en fecha 28-05-03.

A los folios del 15 y 16 del expediente, cursa inserto escrito con recaudo anexo, contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 18-06-2003 (folio 18)

Al folio 19 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 19-06-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Al folio 20 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 25-07-03, mediante el cual ordena practicar por secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de la Pruebas, desde el día de Despacho siguiente a la Contestación de la Demanda en el presente proceso, y practicado el mismo, fijó el décimo quinto (15) día de despacho incluyendo el del presente auto, para que tenga lugar el Acto de Informes en la presente causa (folio 21)

Al folio 22 del expediente, cursa inserto auto del Tribunal de fecha 20-08-03, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de los Informes de las partes, y fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en el presente procedimiento.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, la parte demandada, al CAPITULO I: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, cuando expuso: “…Fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…”. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que el demandante ISMAR LAYA devengara un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diarios. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo se hubiese iniciado el 14 de Febrero de año 2000 y culminado el 30 (¿?) del 2.000 CUARTO: Negó rechazó y contradijo que su representado le adeudase al accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, discriminada de la siguiente manera: Por Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, lo que en definitiva les da una resultante de UN MILÒN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), en virtud de que el accionante nunca prestó sus servicios personales al Estado Apure. CAPITULO II: Como punto previo en la definitiva, opuso que la presente demanda es improcedente en derecho, por cuanto se desprende del propio libelo de demanda que el demandante no señaló la terminación de la supuesta relación de trabajo, ya que solamente expresó en su libelo: “…. Segundo: La relación laboral en cuestión se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000….”. CAPITULO III: Que en principio negó, rechazó y contradijo la relación laboral que afirmó el demandante haber tenido con su representado, y así lo sostiene, que no obstante el Tribunal desestimase los alegatos anteriormente expuestos, alegó la prescripción de la acción por lo expuesto anteriormente, puesto que el demandante alega que comenzó a laborar como Obrero al servicio del Estado Apure el día 14 de Febrero de 2.000 y terminado el 30 del 2.000. Alega la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también citó la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 2 de Mayo de 2.000.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 06 del expediente, solicitó al Tribunal se reanude o prosiguiese la causa en virtud de lo promovido en el escrito: Promovió copias de documentales que acompañó y marcó “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente mi representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de la demanda, consta ello en hoja anexa marcada “B”, y marcado “A” oficio enviado por el Ejecutivo Regional donde se indica la existencia de la Nómina cancelada correspondiente al Plan Masivo de Empleo, que se evidencia con las pruebas descritas la falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del Estado y sus funcionarios. Destacó al Tribunal que bajo ningún respecto la Prescripción alegada por la contraparte, corre en la presente causa, en virtud del hecho notorio de Ley Anual de Presupuesto y la obligación del Estado en conceptualizarlas como acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 64 de la Ley del Trabajo en concordancia con el Artículo 1973 del Código Civil. Esta Juzgadora no le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió, a los folios 20 y 21, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia. En relación con estas pruebas, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: En cuanto esta prueba, aunque no fue impugnada, este Tribunal no le da valor probatorio en virtud de lo establecido en el primer aparte, parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió Prueba alguna que favoreciere a su representado.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador ISMAR LAYA, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrero desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 del 2000, por lo cual solicito el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante ISMAR LAYA, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano ISMAR LAYA, no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda al ciudadano ISMAR LAYA, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAR LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 10.624.056, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su representante legal la Procuradora General del Estado, debidamente representado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 40.222. 2°) No hay condenatoria al ente demandado, por cuanto no existió relación laboral. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Veintiséis (26) de Julio del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.





















EXP. N°. 2.002-2.915.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAR LAYA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.915.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2.005

195º y 146°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano ISMAR LAYA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, representado por el Abogado ALBERTO LUIS BOLIVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.915.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND


Domicilio:
Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.