REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.012
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
JOSE DE JESUS VEGAS R.
DEMANDADO: ESTADO APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 10 DE JUNIO DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DE JESUS VEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.762.130, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2).
Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).
Consta al folio 06 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 07 y 08) estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos de fecha 03-02-03 (folio 09).
Consta al vlto., del folio 10 del expediente, Acta de fecha 11-06-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de que el ciudadano Procurador General del Estado Apure, fue debidamente notificado en la misma fecha.
Consta al vlto., del folio 11 del expediente, Acta de fecha 12-06-03, consignada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure en fecha 10-06-03.
Consta al folio 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada MARLYN MENA TOVAR, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 25-06-03 (folio 14).
Consta a los folios 15 al 18 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 03-07-03 (folio 19).
Consta al folio 20 del expediente, diligencia de fecha 03-07-03, estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA las copias simples cursantes en autos marcados “A” y “B” del expediente.
Consta al folio 21 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-07-03, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.
Consta al folio 22 del expediente, escrito de Pruebas presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 15-07-03 (folio 23).
Consta al folio 24 del expediente, auto del Tribunal de fecha 21-07-03, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por la parte demandada.
Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 07-08-03, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y se practicado el mismo, fijo el décimo quinto día de despacho incluyendo el del presente auto para que tuviera lugar el acto de Informes (folio 26).
Consta a los folios 27 y 28 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 29 al 34), presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual se agregó a los autos en fecha 03-09-03 (folio 38)
Consta a los folios 35 y 36 del expediente, escrito de Informes, presentado por la apoderada Especial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 03-09-03 (folio 38)
Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 04-09-03, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes en el presente procedimiento y de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso para que la parte demandante presentara las Observaciones de los Informes de la contraparte.
Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 23-09-03, mediante el cual declara vencido el término para Oír Informes en el presente proceso, y fija un lapso de Sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en e l presente proceso.
Consta al folio 40 del expediente, diligencia de fecha 16-02-04, estampada por el ciudadano JOSE DE JESUS VEGAS, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta, otorgado al Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
M O T I V A
Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.
Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)
En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar: “…Fui trabajador en mi condición de Obrero al servicio del Estado Apure…”. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que el demandante devengara un salario de Bs. 4.800,00 diario. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la relación laboral del ciudadano FREDDYS HERRERA, se hubiese iniciado el 14 de Febrero del 2000 y que hubiese terminado el 30 (¿?) del 2000. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que su representado de adeudase a la parte accionante la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, los cuales discriminó de la manera siguiente: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), y que es la cantidad que en definitiva se demanda. Al CAPITULO II: Para que sea decidido como punto previo en la definitiva, alegó que la presente demanda es IMPROCEDENTE en derecho, todo ello en virtud de que la demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, solamente expresó en su libelo: “… Segundo: La relación laboral en cuestión: se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 de 2000. Al CAPITULO III: Alegó la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación laboral alegada por el demandante, la cual no existió, terminó en fecha “30 del 2000” y que suponiendo que fue el 30 de cualquier mes del año 2000, hasta la fecha en que se materializó la última de las notificaciones, siendo ésta el 12-06-03, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el Artículo 61 de la citada Ley.
De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En diligencia cursante al folio 06 del expediente, solicitó al Tribunal se reanude o prosiguiese la causa en virtud de lo promovido en el escrito: Promovió copias de documentales que acompañó y marcó “A” y “B”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente mi representado efectuó un cobro parcial de sus derechos reclamados en el libelo de la demanda, consta ello en hoja anexa marcada “B”, y marcado “A” oficio enviado por el Ejecutivo Regional donde se indica la existencia de la Nómina cancelada correspondiente al Plan Masivo de Empleo, que se evidencia con las pruebas descritas la falta de probidad y lealtad en el proceso por parte del Estado y sus funcionarios. Destacó al Tribunal que bajo ningún respecto la Prescripción alegada por la contraparte, corre en la presente causa, en virtud del hecho notorio de Ley Anual de Presupuesto y la obligación del Estado en conceptualizarlas como acreencias no prescritas, interrumpiendo la misma de conformidad con lo establecido en el literal “d” del Artículo 64 de la Ley del Trabajo en concordancia con el Artículo 1973 del Código Civil. Al respecto, observa quien aquí juzga que al folio 20 del expediente, cursa diligencia estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada, mediante la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna esta prueba, por lo que Juzgadora las desecha.
Promovió, a los folios 29 y 30, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia. En relación con estas pruebas, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: Que por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporánea el Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en la parte infine del primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analiza.
SEGUNDO: Promovió el criterio sentado por en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia en fecha 21-02-01, y aún la más reciente emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03. Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia en relación con el lapso de la acción de prescripción, por cuantos son decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la republica por cuanto emanan del más Alto Tribunal como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Promovió en todo su esplendor jurídico el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
En la oportunidad de rendir Informes, hizo un recuento de los motivos que conllevaron a la apertura del presente proceso. Alegó que quedó plenamente demostrado y sustentado con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la plena existencia de la legal prescripción de la acción interpuesta, por haberse dejado transcurrir el término de un (1) año efectivo, establecido por el legislador Laboral patrio. Entendiéndose que de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución Nacional, la Sala Constitucional es vinculante en todas sus decisiones e interpretaciones para la demás Salas y todos los Tribunales de la República, concluyendo que en el presente proceso, procede legalmente la prescripción de la acción por él solicitada.
Este Tribunal para decidir observa:
Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.
El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que presto sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.
Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador JOSE DE JESUS VEGA RODRIGUEZ, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrero desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice el tiempo de servicio, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante JOSE DE JESUS VEGA RODRIGUEZ, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano JOSE DE JESUS VEGA RODRIGUEZ, no existió relación laboral alguna, por ende, el ente demandado nada le adeuda al ciudadano JOSE DE JESUS VEGA RODRIGUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.
D I S P O S I T I V A
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Ciudadano JOSE DE JESUS VEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.167.060, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 97.845. 2°) No hay condenatoria al ente demandado, por cuanto no existió relación laboral. 3°) Por cuanto prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en este juicio, se desaplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia no se condena en costas a la parte demandante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:30 a.m., del día Veintisiete (27) de Julio de Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada al folio punto N°. , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.002- 3.012.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: (a) Abogada MARLYN MENA TOVAR, en su condición de Apoderada Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano JOSE DE JESUS VEGAS RODRIGUEZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3-012.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 27 de Julio de 2.005
195º y 146º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano JOSE DE JESUS VEGAS RODRIGUEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 3-012.-
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Planta Baja, Oficina 1,
San Fernando de Apure.
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