REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



EXPEDIENTE: Nº. 2.001- 2.666

DEMANDANTE: CHELO IRAN FONSECA, asistida
por el Abogado IGOR J. HIDALGO.

DEMANDADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE
SALUD DEL ESTADO APURE
(INSALUD)

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 23 DE OCTUBRE DE 2.001

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de Octubre de 2.001, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana CHELO IRAN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.521.763, asistida por el Abogado IGOR JOSE HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 27.483, y de este domicilio, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal, Dr. JORGE PEREZ, (folios 1 al 7), con recaudo anexo (folio 8)

Expone la demandante, que el día 15 de Octubre de 1.999, inició su relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en el cargo de MECANOGRAFA II, adscrita al Ambulatorio Urbano “José Ismael Pérez”, hasta el 18 de Octubre de 2.000, laborando en forma consecutiva durante UN (1) AÑO, y TRES (3) DIAS, devengando un sueldo mensual de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 126.240,00), sin embargo a pesar de las gestiones directas para procurar el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales y demás derechos que por vía legal le corresponden, no ha sido posible.

Que dicho Instituto le adeuda los siguientes conceptos: Antigüedad: 60 días x Bs. 4.208,00= Bs. 252.480,00: Vacaciones Vencidas: 20 días x Bs. 4.208,00= Bs. 84.160,00; Bono de Fin de Año: 60 días x Bs. 4.208,00= Bs. 252.480,00; Fideicomiso: 60-15: 45 x Bs. 4.208,00= 189.360 x 18,50%= Bs. 35.031,60; Por Despido: 75 días x Bs. 4.208,00= Bs. 315.600,00; Intereses de Mora: Bs. 173.854,04; Bono Único: Bs. 800.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.913.605,04).

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 104, 108, 125, 211 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Indexación salarial.

Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).

Consta al folio 13 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-01-02, mediante el cual la Abogada EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ, se avoca al conocimiento de la causa como Suplente Especial del Juzgado del Municipio San Fernando.

Consta al folio 14 del expediente, auto del Tribunal de fecha 28-01-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 27 del expediente, Acta de fecha 28-01-02, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación del ente demandado, en la persona de su representante legal, el Dr. JORGE PEREZ.

Consta al folio 28 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana CHELO IRAN FONSECA, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a los Abogados IGOR JOSE HIDALGO y EISEN JOSE BRAVO RAMIREZ, la cual fue agregada a los autos en fecha 28-01-02 (folio 29).

Consta al folio 31 del expediente, Acta de fecha 18-02-02 consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure, de conformidad con los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta al folio 32 del expediente, diligencia de fecha 14-02-02, estampada por al Abogado José Hidalgo, mediante la cual solicita la citación del demandado a través de Carteles.

Consta al folio 33 del expediente, diligencia de fecha 06-03-02, estampada por al Abogado José Hidalgo, mediante la cual solicita la citación del demandado a través de Carteles, la cual fue recibida en fecha 07-03-02, y se libró lo pertinente.

Consta al folio 36 del expediente, Acta de fecha 19-03-02 consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber entregado el Cartel de Notificación.

Consta a los folios 38 y 39 del expediente, escrito con recaudo anexo, contentivo de Sustitución de Poder, recaído en la persona del Abogado WINDIO AURELIANO ARACAS el cual se recibió en fecha 22-03-02 (folio 44).

Consta a los folios 45 al 52 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 53 al 61) contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado WINDIO ARACAS, el cual fue recibido y agregado a los autos en fecha 08-05-02 (folio 62)

Consta al folio 63 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-05-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio correspondiente.

Consta al folio 64 del expediente, escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 65 y 66), presentado por el Abogado JOSE HIDALGO, y a los folios 67 y 68, escrito con recaudos anexos (folios 69 y 70) presentado por el Abogado WINDIO ARACAS, los cuales fueron recibidos y agregados a los autos en fecha 20-05-02 (folio 71)

Consta al folio 72 del expediente, auto del Tribunal de fecha 27-05-02, mediante el cual de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, admite las pruebas presentadas por ambas partes.

Consta a los folios 73 y 74 del expediente, auto de fecha 11-06-02, mediante el cual se ordenó practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos, en la promoción y evacuación de las Pruebas desde el acto de la Contestación de la Demanda, y practicado el mismo, fijo el decimoquinto (15) día de Despacho incluyendo el del presente auto para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 75).

Consta a los folios 76 y 77 del expediente, el escrito de Informes presentado por al Apoderad Especial de la parte demandada, el cual fue agregado al expediente en fecha 10-07-02, (folio 78).

Consta al folio 79 del expediente, auto del Tribunal de fecha 15-06-02, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y de conformidad con el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil señala el plazo para la presentación de las Observaciones de los Informes.
Consta al folio 80 del expediente, Acta del Tribunal de fecha 31-07-02, mediante la cual deja constancia que siendo la oportunidad señalada para que la parte demandante presentara las Observaciones sobre los Informes de la parte demandada en el presente Juicio, ésta no compareció a hacer uso de tal recurso.

Consta al folio 81 del expediente, auto del Tribunal de fecha 05-08-02, mediante el cual declara vencido el lapso de Informes en el presente Juicio, y fija un lapso de 60 días continuos incluyendo dicho día, para dictar Sentencia en el presente proceso.

Consta al folio 82 del expediente, diligencia de fecha 26-02-03, estampada por el Abogado JOSE HIDALGO, mediante la cual hace sustitución de Poder en la persona del Abogado JOSE ALBERTO MORALES, la cual fue recibida y agregada a los autos en la misma fecha (folio 83)

Consta al folio 84 del expediente, escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

Consta al folio 85 del expediente, diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre la trabajadora demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Antigüedad: 60 días x Bs. 4.208,00= Bs. 252.480,00: Vacaciones Vencidas: 20 días x Bs. 4.208,00= Bs. 84.160,00; Bono de Fin de Año: 60 días x Bs. 4.208,00= Bs. 252.480,00; Fideicomiso: 60-15: 45 x Bs. 4.208,00= 189.360 x 18,50%= Bs. 35.031,60; Por Despido: 75 días x Bs. 4.208,00= Bs. 315.600,00; Intereses de Mora: Bs. 173.854,04; Bono Único: Bs. 800.000,00, para un total de UN MILLON NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.913.605,04), y así se declara.

En la presente causa la demandante señaló que inició la relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en el cargo de MECANOGRAFA II adscrita la Ambulatorio Rural “José Ismael Pérez”, en fecha 15 de Octubre de 1.999, hasta el 18 de Octubre de 2.000, para un tiempo de servicio de UN (1) AÑO y TRES (3) DIAS, devengando un sueldo mensual de CIENTO VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 126.240,00).

Llegada la oportunidad para que tuviere lugar el acto de la Contestación a la Demanda, el Abogado WINDIO ARACAS PUILIDO, con el carácter de Apoderado Judicial de la Entidad Político Territorial del Estado Apure, al PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las pretensiones reclamadas por el accionante en su escrito libelar. SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 252.480,00, por concepto de Antigüedad; TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que se adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 84.160,00, por concepto de Vacaciones Vencidas; CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que se adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 252.480,00, por concepto de Bonificación de fin de Año; QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que se adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 315.600,00, por concepto de Despido; SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 800.000,00, por concepto de Bono Único; SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que se le adeudase a la accionante la cantidad de Bs. 173.854,04, por concepto de Intereses de mora; OCTAVO: Alegó la Prescripción de la Acción, por cuanto la relación laboral de la accionante con su representada culminó el 18 de Octubre de 2000, y la citación se materializó el 18 de Febrero de 2002, evidentemente se determina el transcurso entre la fecha de culminación de la relación laboral y la fecha en que logra la citación del demandado de Un (1) año y Cuatro (4) meses, por lo que opone la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual sigue rigiendo en el proceso, según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Febrero de 2.001. A objeto de fundamentar sus alegatos sobre la Prescripción solicitada, citó el contenido de los Artículos 199 del Código de Procedimiento Civil, 12 y 1952 del Código Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 1969 del Código Civil, que al analizar el libelo de la demanda se puede evidenciar que la demandante intentó la acción el 17 de Octubre de 2001, y logró la citación el 18 de Febrero de 2002, y que ya había transcurrido el lapso legal para que operara la Prescripción de la Acción, por cuanto ésta terminó el 18 de Octubre de 2000, lo que quiere decir que había transcurrido Un (01) año y cuatro (4) meses sin haber interrumpido la prescripción se extingue la acción.

Conforme a los términos en que fue contestada la demanda, el ente demandado al no negar la relación laboral, más no así el monto del salario devengado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y los conceptos reclamados, le corresponde demostrar que efectivamente canceló a la demandante los montos correspondientes, o que no le corresponden por el lapso que laboró la demandante referida en su escrito de contestación, así se declara.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder la trabajadora es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que la trabajadora es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda)

Original de Constancia emitida en fecha 27-08-2001, marcada “A”, emanada del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, (INSALUD) suscrita por los Dres. Carlos Andrés Pinto, en su condición de Gerente de Recursos Humanos y Jorge Manuel Pérez, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Salud- apure, a objeto de demostrar la fecha de ingreso y egreso en la cual fue contratada por el ente demandado, al respecto considera quien aquí juzga que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, valora dicha prueba por cuanto demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes, la duración y el sueldo devengado.

En la oportunidad legal (Documentales):

Promovió marcada “A”, Copia fotostática simple de Oficio N°. G-R-H- 2.247, de fecha 15-10-99, emanado del Instituto Autónomo de Salud, Gerencia de Recursos Humanos, en el cual se designa la trabajadora en su condición de Mecanógrafa II, suscrito por los ciudadanos Lic. César A. Alvarado y Dr. Gilberto Sanoja, a objeto de demostrar el cargo desempeñado por la accionante, así como la fecha en que realizó sus servicios, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes, la condición y la fecha de finalización de la misma.
Promovió marcada “B”, Copia fotostática simple de Oficio N°. G-R-H- 742, de fecha 15810-00, emanado del Instituto Autónomo de Salud, Gerencia de Recursos Humanos, en el cual se le notifica a la trabajadora la decisión del ente demandado de prescindir de sus servicios a partir del 16-10-2000, debido a déficit presupuestario, suscrita por los ciudadanos Dr. Carlos A. Pinto, a objeto de demostrar la fecha en que finalizó la prestación de sus servicios, que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia por cuanto demuestra la relación de trabajo que existió entre las partes y la fecha de finalización de la misma.
Promovió la Prueba de Informes, a objeto de que se requiera de los Tribunales con competencia en Estabilidad Laboral, a fin de que informen acerca del hecho de si la Institución participó en efecto, el despido de la trabajadora demandante. En cuanto a la Prueba solicitada, observa esta juzgadora que no cursan en autos resultas de las mismas, por lo que considera que no hay materia que analizar.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

UNICO: Promovió Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por el Licenciado Pedro Javier Pérez, en su condición de Recursos Humanos de INSALUD, en fecha 22-04-02, signado con el Nº. GRH-526, y dirigido a la entonces Procuradora General del Estado Apure, Dra. YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en la cual señala le remite el cálculo de Prestaciones Sociales de la ciudadana CHELO IRAN FONSECA, donde se evidencia los montos a pagar por concepto de Intereses, Bono Vacacional, Bonificación de fin de Año, que es la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 565.042,98). En relación con esta prueba, considera este Tribunal que al no ser fue impugnada de conformidad con lo preceptuado con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto se trata de documentos emanados de un funcionario público, del cual se desprende la relación laboral que existió entre la trabajadora y el Ente Demandado y la presunción de la voluntad del Ente demandado de cancelar las Prestaciones Sociales a dicha trabajadora, al expresar que la misma no ha consignado los requisitos para el cálculo de las Prestaciones Sociales.


En la oportunidad de rendir Informes, al CAPITULO I: Alegó que está plenamente demostrado que su representado, únicamente le adeuda a la demandante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 565.042,98), y no la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.913.605,04), lo que demostró plenamente con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, promovida como prueba de lo expuesto en el lapso legal y que en ningún momento fue impugnada por la parte demandante.
Para decidir este Tribunal observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, cabe destacar que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:

A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

En el caso sub-judice la ciudadana CHELO IRAN FONSECA, dejó de prestar sus servicios para el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), el día 18 de Octubre del año 2000, admitida la demanda en día 23 de Octubre de 2.001, y se citó la persona del Presidente del ente demandado, en fecha 19-03-2002, para un lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y cinco (5) días, de su cesación en la relación laboral con dicho ente, es decir estando prescrito el tiempo para hacer dicho reclamo de prestaciones sociales de conformidad con la norma prescrita, por haber transcurrido más de un (1) año para ejercer las correspondientes acciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, se evidencia a los folios 69 y 70, del expediente que cursa anexa Comunicación, de fecha 22 de Abril de 2002, emanada del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), Gerencia de Recursos Humanos, dirigido a la Dra. Yasmín Yejan Monteverde, en su condición de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual le remite el Cálculo de Prestaciones Sociales correspondiente a la hoy accionante ciudadana CHELO IRAN FONSECA, la cual como señaló la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 308 de fecha 07-05-2003, en un caso análogo, tal actuación de la parte demandada constituye un reconocimiento de la acreencia que tiene la trabajadora, y a su vez denota la voluntad del patrono de cumplir con tal obligación, es decir una renuncia tacita a la prescripción de la acción por parte del patrono, lo cual hace al demandado perder el derecho a oponer la prescripción.

En tal sentido establece los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.954: No se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida.”
“Artículo 1.957: La renuncia de la prescripción puede ser expresa o tácita. La tacita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción.”

Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción. (Subrayado del Tribunal).

A la luz de lo expuesto, considera este Tribunal que dicho documento de fecha 22 de Abril de 2002, emanado de la Gobernación del Estado Apure, Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), Gerencia de Recursos Humanos, con fecha posterior a la consumación de la prescripción, que fuere consignada en autos por la parte demandada, constituye una renuncia tácita a la prescripción por parte del patrono, por cuanto debe considerarse como un reconocimiento de la parte demandada de la acreencia que tiene el demandante, lo que le hace perder al demandado el derecho a oponer la prescripción, es por ello que se declara Improcedente la prescripción alegada. Y así se decide.

En esta perspectiva, pasa esta juzgadora al análisis de los conceptos, tenemos que en cuanto al monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 252.480,00), por concepto de Antigüedad, el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reconoce y regula la prestación de Antigüedad, que constituye aquel beneficio que se causa y acrecienta, en términos patrimoniales, en la medida que la relación de trabajo transcurre o se hace más antigua, no perdiéndose cualquiera sea el motivo de la terminación de la relación laboral. Aplicándolo al asunto in comento tenemos que la trabajadora comenzó a prestar sus servicios al Ente demandado a partir del 15-10-1.999, es por ello que le corresponde lo que establece el Parágrafo Primero del citado Artículo 108 ejusdem, en su literal c) Sesenta (60) días de salario después del primer año de Antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicios, durante el año de extinción del vinculo laboral. Y así se decide.

Por otra parte en cuanto al monto solicitado por concepto de Bono Único, considera esta juzgadora que si no le fue cancelado el mismo le corresponde y debe ser cancelado, en virtud de haber sido decretado por el presidente de la República para todos los empleados Públicos, extensibles a los contratados.

Ahora bien, en relación a las cantidades de dinero por concepto de Antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (término de la relación), Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados, Intereses de mora, con fundamento a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclamadas por la trabajadora por Prestaciones Sociales, y por cuanto el Ente demandado niega rechaza y contradice en forma simple que le deba estos conceptos, pero no los fundamentó, y llegada la oportunidad legal para promover pruebas, no desvirtuó y nada probó que demostrase tales alegatos, ni presentó los recibos correspondientes que demuestren que se le hayan cancelado a la trabajadora sus Prestaciones Sociales, y por cuanto la parte demandante a través de la documentación cursante al folio 8 del expediente, demostró la existencia de una relación laboral entre su persona y el Ente demandado, el tiempo de duración de la misma y el sueldo devengado, es por lo que el Tribunal concluye que son ciertos los hechos alegados por la demandante y procedente su pago y por ende el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), le adeuda a la ciudadana CHELO IRAN FONSECA, los siguientes conceptos y montos reclamados por: Antigüedad: 60 días x Bs. 4.208,00= Bs. 252.480,00: Vacaciones Vencidas: 20 días x Bs. 4.208,00= Bs. 84.160,00; Bono de Fin de Año: 60 días x Bs. 4.208,00= Bs. 252.480,00; Fideicomiso: 60-15: 45 x Bs. 4.208,00= 189.360 x 18,50%= Bs. 35.031,60; Por Despido: (Preaviso sustitutivo e indemnización Art.125 L.O.T.) 75 días x Bs. 4.208,00= Bs. 315.600,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; para un total de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.739.751,60), más los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual se determinara a través de experticia complementaria del fallo, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) CON LUGAR, la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana CHELO IRAN FONSECA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.521.763, de este domicilio, representada por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona del ciudadano Dr. JORGE PEREZ. 2°) Se Condena al INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona del ciudadano Dr. JORGE PEREZ, o quien haga sus veces, a cancelarle a la demandante, ciudadana CHELO IRAN FONSECA, arriba identificada:
PRIMERO: Las Prestaciones Sociales correspondientes a UN (1) AÑO y TRES (3) DIAS por una relación laboral, que se inició el día 15-10-1.999 y culminó el 18-10-2000, por los conceptos siguientes: Antigüedad; Bs. 252.480,00: Vacaciones Vencidas: Bs. 84.160,00; Bono de Fin de Año: Bs. 252.480,00; Fideicomiso: Bs. 35.031,60; Por Despido: (Preaviso sustitutivo e indemnización Art.125 L.O.T.) Bs. 315.600,00; Bono Único: Bs. 800.000,00; para un total de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.739.751,60)
SEGUNDO: Los intereses moratorios establecidos en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que constituyen el monto total de las Prestaciones Sociales que conforman la presente acción, los cuales se determinarán a través de Experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el último sueldo devengado, desde la fecha en que finalizó de la relación laboral (18-10-2000), hasta la Sentencia Definitivamente firme.
TERCERO: Y la Indexación Judicial la cual se acuerda, sobre el monto total tomando como base legal la fecha de la admisión de la demanda (23-10-2001), hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, dicha corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país, librándose oficio para su determinación al Banco Central de Venezuela, y así se decide.

No se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del fallo.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil notifíquese a las partes de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Siete (07) de Julio del año Dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


EXP. Nº: 2.001- 2.666.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado WINDIO A. ARACAS PULIDO, en su condición de Apoderado Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), representado por el Dr. JORGE PEREZ, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana CHELO IRAN FONSECA, representada por el Abogado JOSE ALBERTO MORALES, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el expediente N°. 2.001- 2.666.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.


Domicilio: Calle Sucre Nº. 124.
Edf. Antigua Unidad Sanitaria
sede INSALUD- APURE
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2.005

195º y 146º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (os) Abogados JOSE ALBERTO MORALES y OTROS, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana CHELO IRAN FONSECA, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), en la persona de su representante legal Dr. JORGE PEREZ, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.0021 2.666.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.



Domicilio: Calle Bolívar, Edif. Río Apure
Piso 02, Oficina 2-3
San Fernando de Apure