REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2002- 2.932.

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
NEVER DAVID GALVIZ

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA DEL
EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE 2.002

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES), mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NEVER DAVID GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 82.108.763 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)

Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral en su condición de OBRERO al servicio del ESTADO APURE, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
PREAVISO: 30 días; INDEMNIZACION por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; ANTIGÜEDAD 45 días, VACACIONES FRACCIONADAS: 17,10 días; UTILIDADES FRACCIONADAS: 56,25 días; INTERESES POR FIDEICOMISO: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; DIFERENCIA DE SALARIO (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

Consta a los folios del 6 y 7 del expediente, que el Gobernador del Estado fue debidamente notificado en fecha 08-07-02, así como también notificada la ciudadana Procuradora General del Estado Apure, en fecha 17-07-02, conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 10 y 11 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana YASMIN SOLANGEL YEJAN MONTEVERDE, con recaudo anexo mediante la cual confiere Poder Apud- Acta al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 31-07-2002 (folio 13)

Consta a los folios del 14 al 22 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con su recaudo anexo, presentado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 12-08-2002 (folio 24)

Consta al folio 25 del expediente, auto del Tribunal de fecha 13-08-02, mediante el cual declara vencido el lapso de emplazamiento para la Contestación de la Demanda y de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo declara abierto el lapso probatorio en la presente causa.

Consta a los folios del 26 al 37 del expediente, escritos de Pruebas, presentados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandada con su recaudo anexo, marcado “A”, así como por la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 19-09-2002 (folio 38)

Consta al folio 39 del expediente, auto del Tribunal de fecha 25-09-02, mediante el cual da por admitidas la Pruebas presentadas por ambas partes en el presente procedimiento, conforme al Artículo 69 del la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Consta al folio 40 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-10-02, mediante el cual ordena practicar el cómputo de los días de Despacho transcurridos en la promoción y evacuación de las pruebas desde el acto de la Contestación de la demanda, y practicado el mismo, fija el DECIMO QUINTO (15) día de Despacho para que tenga lugar el Acto de Informes (folio 41).
Consta al folio 42 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante con sus recaudos anexos, marcados “A” y “B”, de conformidad con el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 12-11-02 (folio 45).

Consta a los folios del 46 al 54 del expediente, escritos de informes, presentados tanto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, así como por la parte demandante, dichos escritos fueron agregados a los autos.

Consta al folio 56 del expediente, auto del Tribunal de fecha 18-11-02, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de los informes y se fijó el lapso de ocho (8) días para que ambas partes presentaran las Observaciones de Informes en el presente Juicio.

Consta al folio 42 del expediente, auto del Tribunal de fecha 02-12-02, mediante el cual declara vencido el lapso para la presentación de las Observaciones de Informes en el presente Juicio y fija el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia en la presente causa.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERO, se inició desde el 14-02-2.000 y culminó el 30 del 2.000, con un sueldo de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que en el supuesto negado de existir una relación laboral entre su representada y el demandante ésta le adeude la cantidad de Bs. 1.149.040,00, que es el monto total que en definitiva se demanda y se valora la misma, discriminada de la siguiente manera: PRIMERO: Por salario Bs. 4.800,00 diarios. SEGUNDO: La relación de trabajo se inició el 14 de Febrero de año 2000 y culminó el 30 del 2.000. Que le correspondan los siguientes derechos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo por parte del patrono Art. 125 de la L.O.T: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, lo que en definitiva les da una resultante de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) y que es la cantidad que en definitiva demanda. Y fundamenta y rechaza en virtud de que el actor nunca prestó servicios personales al Estado Apure pidiendo al Tribunal declare que el Estado no tiene el carácter de patrono del demandante. CAPITULO III: Alega para que sea decidido como punto previo en la definitiva que la demanda es improcedente en derecho en virtud de que el demandante no señaló la terminación de la relación de trabajo.....que para que proceda tal acción el demandante no cumplió...y hace IMPROCEDENTE y pide que así lo declare el Tribunal. CAPITULO IV: Alegó al demandante la prescripción de la acción por lo expuesto anteriormente, alega la prescripción establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, cita los Artículos: 199 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 y1.969 del Código Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001, puesto que el demandante alega que comenzó a laborar como Obrero al servicio del Estado Apure el día 14 de Febrero de 2.000 y terminado el 30 del 2.000.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPITULO UNICO: (Documentales Públicos)
APARTE PRIMERO: (Pruebas de Informes) conforme a lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovió Oficios dirigidos a la Secretaria o Direcciòn de Estadística e Informática del Ejecutivo del Estado Apure, Direcciòn o Secretaría de Obras Publicas del Estado Apure, Direcciòn, Oficina o Secretaría de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, Agencias Entidades Bancarias Corp Banca y Provincial de la ciudad de San Fernando de Apure.
APARTE SEGUNDO: (Exhibición de Documentos), promovió la nomina de plan masivo.

En relación con estas pruebas no constan en el expediente la resulta de las mismas por ende no se analizan.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante señala que el presente procedimiento se inició mediante demanda por Prestaciones Sociales, cuyos conceptos y demás derechos constan en el libelo que inicia la causa, que habiéndose llevado a efecto la Contestación a la demanda, la contraparte opone la prescripción como defensa y consecuencialmente desconoce la relación de trabajo y los derechos desprendidos de dicha relación laboral, que la parte demandada no promovió prueba alguna en contra de su representada y respecto de lo alegado por su parte sólo opuso la prescripción como defensa ante la presente causa, que por su parte promovió las documentales públicas en extracto de pruebas demostrativas de que efectivamente su representada si efectuó un cobro parcial de sus derechos por concepto de Prestaciones Sociales tal como se demuestra de copia de nómina de pago emanada por el Ejecutivo Regional del Estado Apure, así como oficio mediante el cual se remite esa nómina al Tribunal de la causa, igualmente se evidencia del expediente la demanda que su representada introduce por ante otro Tribunal aunque fuere incompetente y con la finalidad de demostrar que efectivamente se interrumpió la prescripción alegada por la parte demandada, que en la presente causa no procede la prescripción por razones de derecho que se han plasmado en el transcurso del Juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al Capitulo I: Reprodujo el mérito favorable de los autos.
Al Capitulo II: Promovió marcado “A” copia fotostática de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional del T.S.J., de fecha 21-02-2.001, con respecto a la prescripción, ratificó la opuesta en la Contestación a la demanda. Que este Tribunal valora por cuanto son decisiones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad de rendir Informes, la parte demandante señala que la presente acción se demandó a su representada, por haber existido una supuesta relación laboral entre su representada y su persona, la cual i8niciò el 14 de Febrero de 2.000 y culmina el 30 de 2.000, que en la Contestación a la demanda, procedió en dicho acto a negar, rechazar y contradecir todas y cada una de la pretensiones reclamadas por el demandante, además opuso la prescripción así mismo, alego que el pago de las Prestaciones Sociales son extremadamente exageradas y que los montos no son verdaderos, y que no corresponden con la realidad. Cita los Artículos: 199 y 321 del Código de Procedimiento Civil, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 y1.969 del Código Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001, concluyó que la sentencia.

Este Tribunal para decidir observa:

Establece el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

El hecho generador de la presunción es la prestación personal de los servicios a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en su único aparte. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación a la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.

Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó sus servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica.

Ahora bien, en el caso sub-judice, el trabajador NEVER DAVID GALVIZ, señaló en su escrito libelar que había prestado sus servicios personales al ESTADO APURE, en su condición de Obrero, desde el 14 de Febrero de 2000 hasta el 30 de 2000, por lo cual solicitó el pago de sus Prestaciones Sociales, correspondiente a: Preaviso, Indemnización, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Fideicomiso y Diferencia Salarial por Prestaciones Sociales, en tal sentido, esta juzgadora observa, que el Ente demandado en la Contestación de la Demanda niega rechaza y contradice la relación laboral, el tiempo de inicio y finalización, la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00) por concepto de Prestaciones Sociales, en relación con la Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Fideicomiso y Diferencia Salarial, y las Utilidades Fraccionadas, alegando que el demandante NEVER DAVID GALVIZ, nunca prestó sus servicios personales al ESTADO APURE, toda vez que en ningún momento contrato a ningún personal para reparar y mantener Obras Públicas en el Municipio San Fernando, en virtud de que para esos trabajos se celebraron contratos de obras entre el Estado Apure y personas naturales y por cuanto la parte actora no consignó documentación o prueba que demostrara o presumiera la relación de trabajo entre su persona y el Ente demandado, es por lo que el Tribunal concluye que entre el ESTADO APURE, y el ciudadano NEVER DAVID GALVIZ, no existió relación laboral alguna, por ende la parte demandada nada le adeuda al ciudadano NEVER DAVID GALVIZ, por concepto de Prestaciones Sociales, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del fallo.

D I S P O S I T I V A:

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1º) SIN LUGAR la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el ciudadano NEVER DAVID GALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 82.108.763 y de este domicilio, debidamente representada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en contra del ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 70.571, en su condición de Apoderado Especial. 2°) No hay condenatoria al ESTADO APURE, por cuanto no existió relación laboral. 3°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día de hoy Siete (07) de Julio del año dos mil cinco (2.005).- AÑOS 195º de la Independencia y l46º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ
La Secretaria,


Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

































EXP. N°. 2.002- 2.932.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al Abogado SAMUEL MARCHENA RICO, en su condición de Apoderada Judicial del ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representado, por el ciudadano NEVER DAVID GALVIZ, debidamente representada por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.932.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 07 de Julio de 2.005

195º y 146º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NEVER DAVID GALVIZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenido en el expediente N° 2.002- 2.932.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria,

Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ


Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.