JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. San Juan de Payara, Once de Julio de Dos Mil Cinco.
194º y 145º
Vista y analizada la demanda y anexos POR ACCION DE RETRACTO LEGAL O PREFERENCIA, interpuesto por la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.226.374, comerciante, domiciliada en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistida por el ciudadano Dr. OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.361744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.692, con domicilio procesal en la calle Queseras del Medio cruce con Bolívar, local 6, San Fernando Estado Apure, contra los ciudadanos THIBISAY MARGARITA PEREZ YANSET y ANGEL DAVID OROZCO RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.788.725 y 9.873.362, respectivamente y domiciliados en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, désele entrada, fórmese expediente y admítase cuanto ha lugar en derecho por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y a la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Cinco, cursante a los folios Treinta y Siete al Cuarenta y Uno (F.37 al 41). Sin embargo, para determinar la competencia de éste Tribunal de acuerdo a la naturaleza de la cuestión que se discute y de conformidad a las disposiciones legales que la regulan, se observa: PRIMERO: La parte demandante ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ, argumenta en su libelo: A) Que las bienhechurías objeto de la presente demanda se encuentra construidas sobre tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI). B) Que están ubicadas en el Asentamiento Campesino Negro Primero, sector Cunavichito, jurisdicción de éste Municipio. C) Que se vio en la necesidad de vender su ganado. D) En la Inspección Ocular que acompaña se dejó constancia de la existencia de plantaciones o siembra de arboles de plátanos, naranjas, ciruela, toronjas guayabos, mangos, poncigues, pimentones, lechosas, piñas, parchitas, tomates, almendros, saman, robles y guásimo. SEGUNDO: El artículo 201 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “ Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán substanciadas por los Tribunales de Jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario...”. Ahora, si bien es cierto que la presente demanda se interpuso alegando el Derecho de Preferencia que presuntamente se tiene sobre unas bienhechurías, también es cierto que dichas bienhechurías están construidas sobre tierras propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN) hoy Instituto Nacional de Tierras (INTI) aunado a que sobre las mismas se desarrollan actividades agrarias tal como lo explanó la misma demandante ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ al alegar la venta de ganado, y la siembra de cultivo a que se hace referencia en la Inspección Ocular que se acompaña marcada “D”, por lo tanto la función social que despliegan las tierras sobre las cuales se encuentran enclavadas las bienhechurías objeto de la presente controversia es indiscutible, considerándose además, el hecho de estar involucrado un ente u Organismo Nacional como es el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tendría consecuencialmente que ser notificado de la acción intentada sobre un inmueble construido sobre tierras de su propiedad (artículo 174 eiusdem). TERCERO: La presente demanda tiene un trato preferencial por lo que queda sometida a la Jurisdicción especial agraria, siendo los Juzgado de Primera Instancia agrarios competentes para conocer la presente demanda, tal como lo preceptúan los artículos 23, 212, 213 del Decreto con Fuerza Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por lo que quien aquí decide se declara Incompetente por la Materia para sustanciar y decidir sobre la misma, de conformidad a lo establecido en el artículo 28 del Código de procedimiento Civil y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia con competencia Agraria. Por las consideraciones expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la acción de Retracto Legal o Preferencia, incoada por la ciudadana JUANA MARIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.226.374, comerciante y domiciliada en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, asistida por el abogado OSCAR SIMON ESPINOZA LOPEZ., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.361744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.692, en contra de los ciudadanos THIBISAY MARGARITA PEREZ YANSET y ANGEL DAVID OROZCO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.788.725 y 9.873.362, respectivamente y domiciliados en el Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia con competencia Agraria, SEGUNDO: Se ordena remitir la presente demanda con sus anexos marcados A, B, C, D, y copia fotostática del Cheque de Gerencia distinguido con el Nº: 0108-0053-61-0900000035858, librado contra el Banco Provincial a nombre de éste Juzgado, por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, con sede en San Fernando de Apure, Estado Apure. ASI SE DECIDE. Remítase oficio Líbrese lo conducente. Publíquese y Regístrese.
ABOG. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
El Secretario Temporal
Gustavo Graterol
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior.
El Secretario Temporal
Gustavo Graterol
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