REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
194º y 145º
Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en esta misma fecha por la ciudadana AYETTY CAROLINA GUERRA DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.680.758, en su condición de Defensora del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 266 de la Gaceta Municipal de fecha 04-03-2.005 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito ante ese despacho por los ciudadanos FELIPE BENICIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.902.493, de oficio albañil, con domicilio en Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y ELINDA GREGORIO REQUENA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.323.916, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partidas de nacimiento de los niños JHONATAN ANTONIO, JAHALIN BENIMAR y JOHANDY NAZARETH, RIVAS REQUENA, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de sus hijos antes mencionados, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de los niños representados por su madre ciudadana ELINDA GREGORIA REQUENA DE RIVAS, a partir del 27 del mes de Junio del año 2.005, igualmente se compromete el ciudadano FELIPE BENICIO RIVAS en solventar particularmente los gastos de vestuario, calzado, educación y medicinas cuando los niños lo requiera. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) MENSUALES, que el ciudadano FELIPE BENICIO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.902.493, debe cumplir para con sus hijos JHONATAN ANTONIO, JAHALIN BENIMAR y JOHANDY NAZARETH, RIVAS REQUENA, a partir del día 27 del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (27-06-2.005), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, que para tales efectos se aperturará en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los niños, representados por su madre ciudadana ELINDA GREGORIA REQUENA DE RIVAS. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20%. Del mismo modo el ciudadano FELIPE BENICIO RIVAS solventará los gastos de vestuarios, calzados, educación y medicinas cuando el niño lo requiera, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el interés superior de los niños de recibir de manera rápida y efectiva su pensión alimentaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese oficio al Gerente del Banco Industrial de Venezuela, a los fines de la apertura de la cuenta ordenada.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Trece días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (13-07-2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.
El Secretario Temporal
Gustavo Graterol
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.005-98.
El Secretario Temporal
Gustavo Graterol
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