REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


194º y 145º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en esta misma fecha por la ciudadana ROSSIS MARGARITA OJEDA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.945, en su condición de Defensora del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 266 de la Gaceta Municipal de fecha 04-03-2.005 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito ante ese despacho por los ciudadanos LUIS RAMON CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.833, con domicilio en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y CARMEN NOEMI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.936.270, domiciliada en la población de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partidas de nacimiento de los niños y Adolescentes LUIS EDUARDO, CARMEN ELENA, DEISY ROXANA y ELISA DANIELA, CAMEJO CASTILLO, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de sus hijos y adolescentes antes mencionados, en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, ciudadana CARMEN NOEMI CASTILLO, en la defensoría de los derechos del niño y del adolescente del Municipio Pedro Camejo, a partir del 15 del mes de Junio del año 2.005, igualmente se compromete el ciudadano LUIS RAMON CAMEJO en solventar particularmente los gastos de vestuario, calzados, educación y medicinas cuando los niños y adolescentes lo requieran. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, que el ciudadano LUIS RAMON CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.833, debe cumplir para con sus hijos y adolescente LUIS EDUARDO, CARMEN ELENA, DEISY ROXANA y ELISA DANIELA, CAMEJO CASTILLO, a partir del día 15 del mes de Junio del año Dos Mil Cinco (15-06-2.005), los cuales serán entregados directamente a la madre, ciudadana CARMEN NOEMI CASTILLO, en la defensoría de los derechos del niño y del adolescente del Municipio Pedro Camejo. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20%. Del mismo modo el ciudadano LUIS RAMON CAMEJO solventará los gastos de vestuarios, calzados, educación y medicinas cuando los niños y adolescentes lo requieran, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el interés superior de los niños de recibir de manera rápida y efectiva su pensión alimentaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Catorce días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (14-07-2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

El Secretario Temporal

Gustavo Graterol
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.005-102.
El Secretario Temporal

Gustavo Graterol