REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.


194º y 145º

Por recibida y vista la solicitud de Homologación del Convenio de Pensión de Alimentos, presentada ante éste Tribunal en esta misma fecha por la ciudadana ROSSIS MARGARITA OJEDA HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.201.945, en su condición de Defensora del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, según Resolución Nº 266 de la Gaceta Municipal de fecha 04-03-2.005 y de conformidad a las facultades que le confiere el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suscrito ante ese despacho por los ciudadanos JOSE NICOLAS RATTIA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.687, con domicilio en el sector Casas Viejas de la población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y MARBELIS CADENAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.471.324, domiciliada en el sector Casas Viejas de la población de Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, anexando partida de nacimiento de la niña MARIANNI NATALIS RATTIA CADENAS, donde convienen establecer la PENSION DE ALIMENTOS a favor de su hija antes mencionada, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre, ciudadana MARBELIS CADENAS PEREZ, a partir del 25 del mes de Mayo del año 2.005, en dos (2) partes, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), los días Tres (3) de cada mes y los otros VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), los días Dieciocho (18) de cada mes, igualmente se compromete el ciudadano JOSE NICOLAS RATTIA ASCANIO en solventar particularmente los gastos de vestuario y el 50% de las medicinas cuando la niña lo requiera. Por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley, admítase cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia se HOMOLOGA dicho convenimiento en los términos expuestos por las partes de conformidad con los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se fija la Pensión de Alimento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, que el ciudadano JOSE NICOLAS RATTIA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.513.687, debe cumplir para con su hija MARIANNIS NATALI RATTIA CADENAS, a partir del día 25 del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (25-05-2.005), los cuales serán entregados directamente a la madre, ciudadana MARBELIS CADENAS PEREZ, en dos (2) partes, VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), los días Tres (3) de cada mes y los otros VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), los días Dieciocho (18) de cada mes. Así mismo, el monto establecido como Pensión Alimentaria deberá ser aumentada anualmente en un 20%. Del mismo modo el ciudadano JOSE NICOLAS RATTIA ASCANIO solventará los gastos de vestuarios y el 50% de las medicinas cuando la niña lo requiera, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tomando en cuenta el interés superior de los niños de recibir de manera rápida y efectiva su pensión alimentaria, de acuerdo a lo señalado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO CAMEJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 375 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, HOMOLOGA EL PRESENTE CONVENIMIENTO EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES EXPUESTAS Cúmplase. Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la población de San Juan de Payara, a los Catorce días del mes de Julio de Dos Mil Cinco (14-07-2.005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.




Abog. IVY JOSEFINA CASTILLO LÓPEZ
Juez del Municipio Pedro Camejo – Estado Apure.

El Secretario Temporal

Gustavo Graterol
Seguidamente en la misma fecha de hoy, se hizo como se ordenó en el auto anterior, quedando anotado bajo el Nº 2.005-103.
El Secretario Temporal

Gustavo Graterol