REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 01 de Julio de 2.005
195º y 146º
CAUSA N° 2C-6476-05
Por cuanto se evidencia de la presente causa, en la acusación presentada en fecha 02-06-05, por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, en la cual nos encontramos en presencia de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, específicamente Violencia Psicológica, establecido en el artículo 20 de la referida Ley, donde acusa formalmente al ciudadano ARISTOBOLO JOSE LEGUIZAMON INFANTE, y se evidencia como victima a la ciudadana FRANCY ANIXIA MONTOYA, en la cual solicita se fije audiencia preliminar correspondiente, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo que se acuerde admitir en su totalidad la presente acusación y dicte auto de apertura a juicio correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo antes mencionado, en consecuencia se imponga una sentencia condenatoria para el acusado.
Debe necesariamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en función de control, con sede en la ciudad de San Fernando, declararse incompetente en razón de la materia a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece:
“Tramite. El Juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del Procedimiento abreviado previsto en el Titulo II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal.”
En relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado,… Ahora bien, una vez decretado la aplicación del procedimiento abreviado, se remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días s siguientes.”
En concordancia con el artículo 67 ejusdem, el cual establece: “Declaratoria de Incompetencia: La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate.”
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , con fundamento en los artículos 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en relación con el encabezamiento del artículo 373 en concordancia con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, en relación al imputado ARISTOBULO JOSE LEGUIZAMON INFANTE, por encontrarse incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana FRANCY ANIXIA MONTOYA DE LEGUISAMON. ASÍ SE DECLARA. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda de este circuito Judicial Penal del Estado Apure. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA N° 2C-6476-05
JAL/TC.-