REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2.005

195º y 146

DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N°: 2C-6582-05
JUEZ: DR. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS.
DEFENSOR DR. JOSE ANGEL HURTADO y DR. JESUS GARCIA.
VICTIMA: (REPRESENTANTE DE LA VICTIMA) MARISELA ISABEL MAESTRE y RAFAELA LEAL
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
IMPUTADO:
DELITO: ANTONIO JOSE GONZALEZ
HOMICIDIO CALIFICADO (DOBLE)



En el día de hoy, TRECE (13) de Julio del 2005, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a fin de Celebrar Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncio dicho acto con las formalidades de Ley, presente el DR. JUAN ANIBAL LUNA, Juez Segundo de Control, la Secretaria verifico la presencia de las partes, informando que se encuentra presente el imputado ANTONIO JOSE GONZALEZ, los defensores privados DR. JOSE ANGEL HURTADO, la Fiscal Primera del Ministerio Público DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS, la Representante de la victima (occiso) RAFAELA LEAL, más no así, la Representante legal de la victima (occiso) MARISELA ISABEL MAESTREIO. Acto seguido el ciudadano Juez expone: Verificado la presencia de las partes, es necesario hacer la consideración previa en relacion a la audiencia preliminar hoy convocada: El Juez de Control debe en esta etapa del proceso depurar el Juicio, es decir, verificar la viabilidad de la acusación, en consecuencia corresponde al juez ordenar y corregir los Juicios formales de la querella, resolver sobre las excepciones, ordenar la prueba anticipada, resolver lo concerniente a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, no lo es estable prolongar o extender el proceso indefinidamente, en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 09-04-2002, previa solicitud de interpretación del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: Es de observarse que si la audiencia se prolongare de manera indefinida por causa injustificada estando detenido el imputado este tendría la acción de imponer el amparo por Privación Ilegitima de la Libertad, mas adelante agrega la citada sentencia las partes tienen derecho a que se celebre la audiencia preliminar en el caso planteado y en el caso de que la otra parte lo pida podría procederse como les ha indicado, ahora bien, el procedimiento que alude la referida sentencia establece las soluciones que por ausencia de alguna de las partes en los delitos de acción publica deben aplicarse, de las cuales se colide que la interpretación solicitada al Tribunal Supremo de Justicia, no aclaro lo relativo ni aplico solución alguna en el caso en que la audiencia preliminar deba diferirse en ausencia reiterada de la victima, sin embargo, establece el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, en su segundo párrafo, la posibilidad de que la victima pueda ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione salvo justa causa, en caso de que la orden de comparecencia librada por el tribunal no sea obedecida, en el presente procedimiento, corren insertas al folio 2.099, solicitud de la defensa contentiva de excepciones que involucran efectos que pudieran dar lugar a poner fin al presente procedimiento, por ello es necesario, tomar en consideración si la presencia de una de las victimas en esta audiencia no involucra violación de los derechos que este Tribunal por mandato del artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal , esta obligado a garantizar, efectivamente el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su ordinal 7° El derecho expresamente establecido para la victima de ser oida por el Tribunal antes de decidir, acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga termino o la suspenda, que ha referido el numeral y en efecto establece el artículo 376 ejusdem, como una posibilidad dentro de la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, la admisión de los hechos para lo cual se requiere la opinión de la victima sin embargo, establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecer en libertad durante la investigación del proceso salvo la disposición en este Código, la privación de libertad solo procede cuando las demás medidas cautelares son insuficientes, igualmente establece el artículo 251 en su parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal , la presunción legal que no requiere prueba en relacion al peligro de fuga cuando el delito superior que se le atribuye sea menor o inferior de dos años, sin embargo en el mismo parágrafo el juez, deberá rechazar la solicitud del fiscal e imponer una medida cautelar sustitutiva, por admisión de los hechos, los razonamientos que anteceden tomando en consideración lo establecido en el 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que atribuye a los Jueces en esta fase del proceso controlar los principios y garantías establecidas en este código y verificado como ha sido la incomparecencia de la victima en el presente procedimiento tomando en consideración el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal , emite el pronunciamiento: 1.- Se difiere la presente audiencia y se libra la correspondiente boleta a la victima o su representante ausente con la advertencia que si no obedece la orden de comparecencia será conducida con la fuerza pública y pagara los gastos; 2.- En consonancia con los principios consonales de afirmación del libertad y de debido proceso se impone al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que conforme a lo establecido en el artículo 243 permanezca en libertad durante la fase restante del proceso y en consecuencia, se le impone la Medida cautelar sustitutiva establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica por ante alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez por mes, en concordancia con el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de una caución Juratoria, mediante la cual el acusado se comprometerá a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos con la advertencia de que como acusado tiene la obligación de conformidad al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ausentarse de la jurisdicción del tribunal. 3.- Se acuerda diferir la presente audiencia preliminar, para el día 09 de Septiembre del 2005 a las 10:00 horas de la mañana. Quedan notificadas las partes presentes de la presente decisión. Librese la correspondientes boleta de citación a la Representante legal de la victima (occiso) MARISELA ISABEL MAESTREIO, conforme a lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo párrafo. Librese la correspondiente boleta de Libertad, desde esta sala de audiencia al ciudadano imputado ANTONIO JOSE GONZALEZ, una vez impuesto de las Medidas Cautelares Impuestas por este despacho. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA.-






LA FISCAL PRIMERA DEL M.P;

DRA. GLADYS AMELIA FLEOTAS

LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA ( OCCISO)

RAFAELA LEAL

LOS DEFENSORES PRIVADOS:

DR. JOSE ANGEL HURTADO DR. JESUS GARCIA

EL IMPUTADO,

ANTONIO JOSE GONZALEZ

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA N° 2C-6582-05
JAL/TC