REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de Julio de 2005.
195° y 146°
JUEZ ACTUANTE: ABG. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO.
SOLICITANTE: RAMONA ASTROMELIA PANTOJAS FLORES ASISTIDA POR LOS ABOGADOS CARLOS E. MENDEZ MOTA Y JAVIER FRANCISCO PANTOJA FLORES.
Vista la solicitud presentada ante este Despacho por la ciudadana: RAMONA ASTROMELIA PANTOJAS FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.190.625, asistida por los Abogados en ejercicios CARLOS E. MENDEZ MOTA y JAVIER FRANCISCO PANTOJA FLORES, Inpreabogado Nros. 74.064 y 102.628, en la cual pide la entrega de un vehículo que se encuentra depositado a la Orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, con las siguientes características: características: Marca: Toyota, Modelo: Corola, Clase: Automóvil, Color: Verde, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2005709, Serial de Motor: 4AM482584, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: CAB-20E, El tribunal para decidir observa:
El vehículo fue retenido por Funcionarios Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N°. 63 del Comando Regional °. 6 de la Guardia Nacional, según ACTA POLICIAL Suscrita por el Distinguido (GN). GUILLERMO PARRA GONZALEZ, y Distinguido (GN) MIGUEL ARRIETA, Funcionarios Adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N°. 63 del Comando Regional.
La solicitante; al efecto ha acompañado su solicitud en diversas ocasiones con documento de compra venta, hecho en primer lugar por la ciudadana MORALES DE VILLANUEVA CARMEN YURAIMA, el cual dio en venta pura y simple al ciudadano RAUL ANTONIO DÍAZ, en fecha 27-12-2000, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, seguidamente el ciudadano RAUL ANTONIO DIAZ, declara en fecha 11-01-2001, también por ante la Notaria Pública de esta ciudad, que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana RAMONA ASTROMELIA PANTOJA FLORES, quien es el la reclamante el vehículo arriba identificado, (folios 11 y 8 de la causa), observa también el tribunal que la Experticia de fecha 31 de Mayo de 2004, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación “A” San Fernando Estado Apure, el cual en sus conclusiones indica lo siguiente:
1.- La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería 8XA53AEB1X20005709, la cual se encuentra ubicada en la parte superior de la pared del corta fuego, lado izquierdo se encuentra Suplantado.
2.- El serial de carrocería 8XA53AEB1X20005709, el cual se encuentra ubicado en la pared del corta fuego se encuentra Suplantado.
3.- El serial del motor 4AM482584, el cual se encuentra ubicación en la parte frontal del Block, es FALSO.
4.- Que al consultar el vehículo por el sistema de información policial, el mismo no se encuentra solicitado.
En consecuencia teniendo así esta información debidamente detallada que presentan los funcionarios en los informes y la experticia practicada al vehículo en cuestión, aunado que solicitante pide a este Tribunal que se le haga entrega del vehículo ya señalado por auto separado para evitar retrasar aun mas el presente procedimiento y por cuanto Cursan en original los documentos que acreditan la tradición legal de la propiedad del referido vehículo a la ciudadana: RAMONA ASTROMELIA PANTOJAS FLORES, en consideración a que ciertamente que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia y demás documentos analizados, que no hay violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público y no consta que el solicitante sea autor o partícipe de presuntos hechos delictivos. En la actualidad y por haber demostrado que obtuvo la propiedad del bien de manos de quien la tenía sobre ese mismo bien, a juicio del Tribunal quien tiene mejor derecho sobre el mismo es precisamente el solicitante de la entrega o devolución. Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”. Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.” En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.
En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.” En el presente caso el solicitante ha probado, prima facie, y en criterio del Tribunal ser el propietario y poseedor legítimo del bien mueble que pide le sea devuelto. El vehículo en cuestión no aparece solicitado por las autoridades policiales y en opinión de quien aquí decide no es indispensable para la investigación seguida por el Ministerio Público por otro hecho; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público. La documentación del vehículo que sirvió para efectuar el negocio jurídico y trasladar la propiedad del bien, no ha sido declarada judicialmente falsa. Lo que significa que el solicitante adquirió de buena fe dicho bien mueble, por lo que con fundamento en lo preceptuado en el trascrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, así debe ser tratado el solicitante. Por otra parte no consta que haya alguien más reclamando tener derecho sobre dicho bien. Lo que hace que se genere en la convicción del Tribunal que el propietario del vehículo solicitado es la ciudadana: RAMONA ASTROMELIA PANTOJAS FLORES, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad de dicho bien mueble. Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse PROCEDENTE. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la entrega del vehículo en calidad de deposito Judicial a la ciudadana RAMONA ASTROMELIA PANTOJA FLORES, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°. 8.190.625, residenciada en la Urbanización Las Palmeras, calle Padre Claret, casa S/N°., de Guayabal Estado Guarico, el cual tiene las siguientes características: Marca: Toyota, Modelo: Corola 1.6 A/T, Clase: Automóvil, Color: Verde, Año: 1999, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1X2005709, Serial de Motor: 4AM482584, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Placas: CAB-20E, el cual deberá presentar por ante este Despacho y la Fiscalía Novena del Ministerio Público las veces que sea necesario.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público.
TERCERO: Désele copia certificada de la presente decisión al solicitante y levántese Acta de Presentación, remítase las presentes actuaciones una vez transcurrido el lapso legal correspondiente y quede firme la decisión. Notifíquese. Líbrese boletas de notificación y Oficio al estacionamiento respectivo. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. JUAN ANIBAL LUNA.
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO.
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
AB. EDWIN BLANCO.
Causa N° 2C 6000-04.-
JAL/EB/ana.