REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2.004
195º y 146º


AUDIENCIA ESPECIAL

CAUSA N° 2C-6698- 04
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
FISCAL: DR. JOSE DOMINGO RUIZ FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: DR. IVAN EDUARDO LANDAETA
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO ABG. EDWIN BLANCO
DELITO CONTRA LAS PERSONAS
IMPUTADO (S) GONZALEZ ABREU DESIRRE FABIOLA Y BETANCOURT LUIS ANTONIO

En el día de hoy, catorce (14) de Julio de 2004, siendo las 03:30 horas de la tarde, Se constituye el Tribunal Segundo de Control a los fines de realizarse la Audiencia Especial, conforme a lo establecido en el cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Publico. Se deja constancia que la presente audiencia se constituyo una hora y treinta minutos después de la hora pautada para la celebración de la misma, en virtud del cúmulo de audiencias fijadas para el día de hoy por este Tribunal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al ciudadano secretario verificar la presencia de las partes; quien expone: se encuentran presente el Fiscal Décimo del Ministerio Público encargado DR. JOSE DOMINGO RUIZ, la Defensa Dr. IVAN EDUARDO LANDAETA, y el Imputado BETANCOURT LUIS ANTONIO. Seguidamente se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: Este Representación Fiscal acudo esta competente autoridad a los fines ratificar escrito de fecha 08-07-05, consignado por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar me sea concedida una prorroga de quince (15) días conforme a lo pautado en el artículo 250 ordinal 3° cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que aun faltan diligencias por practicar (Seguidamente el ciudadano Fiscal da lectura al escrito que riela a los folios 64 y 65 de la causa) Consigno en este acto oficio que fue aviado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Imputado, quien expone: Tengo conocimiento por medio de mi defensor que la averiguación que se me esta haciendo, por una presunta droga, de la cual no es droga, es bicarbonato de sodio y particular de harina pan, donde presuntamente el ciudadano Fiscal tiene conocimiento de esto, le pido al señor juez que me acuerde la libertad por que soy inocente. Es todo. Seguidamente la defensa expone: La Defensa en primer lugar hace las siguientes observaciones, oída los argumentos esgrimidos por el Ministerio Publico, y por cuanto los mismos están ajustados a derechos, la defensa se adhiere a tal pedimento y nada tiene que objetar con respecto al mismo, y de conformidad con el articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República, la defensa solicita en este acto, que le sea cambiada privativa de libertad, por una menos gravosa y de fácil cumplimiento, en virtud de que la investigación que se le han practicado a mi defendido LUIS ANTONIO BETANCOURT, donde a la presente fecha se encuentra privado de su libertad, la defensa tiene conocimiento de que la experticia química y botánica que le fuere practicada a los 47 envoltorios objeto de esta injusta investigación, su resultado por información obtenidas el día de hoy es negativo, que aparecen residuos de bicarbonato de sodio y partículas de harina pan, lo que significa que la detención que esta siendo objeto mi representado LUIS ANTONIO BETANMCOURT, es improcedente, por lo que solicita la defensa y recomienda en estos casos y sigue insistiendo en el principio de inocencia y en consecuencia se le acuerde una medida sustitutiva de libertad de las contempladas en el articulo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, o las que ha bien tenga de imponerle este Tribunal, dicho pedimento se lo hago en aras de una recta y sana administración de justicia y atendiendo a los principios y garantías Constitucionales que puede gozar cualquier ciudadano. Es todo. Seguidamente el Fiscal solicita la palabra y expone: Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, hasta el presente momento que ha llevado la presente investigación, ha sido respetuosa del debido proceso de conformidad con el 49 y 44 de la Constitución de la República, y en el proceso penal venezolano, sobre todo en la fase de investigación, la mayoría de la etapa de investigación esta plasmada en diferentes documentos y oficios que interrelacionan a las partes, esta representación Fiscal, no tiene conocimiento de lo señalado por la defensa, por lo que considera poco ético la afirmación de la misma, en cuanto a que la experticia arrojo otra tipo de sustancia, dejo claro que el Ministerio Publico en caso de que llegara a tener conocimiento que no nos encontramos ante una sustancia estupefaciente, así lo haría saber ante este Tribunal, por lo tanto dejo claro que son falsas las aseveraciones de la defensa. Es todo. Seguidamente el Juez expone: Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, en relación a la prorroga solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 4° cuarto aparte, y en vista de que la defensa no ha hecho ninguna oposición en relación al mismo; establece en relación al lapso para presentar la acusación que dicho lapso podrá ser prorrogado por el lapso de quince (15) días, solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, de la revisión de las presentes actuaciones se observa: Que en fecha 08-07-05, se recibió escrito contentivo de la solicitud de prorroga en el presente procedimiento, ahora bien, escuchado como ha sido el Representante del Ministerio Público, quien requiere el lapso prudencial a fin de esperar las resultas que deben practicársele a la Sustancia incautada en el presente procedimiento tal como consta en el oficio N° 9700-063-4491, y siendo esto una facultad del Ministerio Público de requerir, que se le otorgue prorroga de conformidad con el artículo 250 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no ha culminado con las diligencias que guardan relación con la presente causa y que servirían para la investigación y búsqueda de la verdad, y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la inculpación del imputado o en su defecto la que sirvan para exculparlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y estando presente el imputado y su defensor y habiéndose requerido su opinión de conformidad con el aparte 5° del artículo 250 ejusdem, decide este Tribunal, en base a los razonamientos anteriormente expuesto fijar un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de la fecha, de treinta días del plazo legal, es decir a partir del 15-07-05,cuyo lapso culmina el 29-07-05, para que concluya con la investigación y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 280, 172, 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo por cuanto se encuentra pendiente decidir recurso de apelación interpuesto por la defensa del Imputado, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y dejar copias certificadas de todo el expediente en este Despacho. Y así se decide. En cuanto a la sustitución de la Privación de liberta, solicitada por la defensa, este Tribunal como es bien sabido, en términos generales, las medidas cautelares de coerción personal en el proceso penal tiene por objeto asegura el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad de la tramitación del proceso, puesto que el resultado del juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o de responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho delictivo, dependiendo del caso especifico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Ahora bien ciertamente la norma del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio general de estado de libertad, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la autoría o participación en un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso penal, pero esa misma norma también contempla la excepción, constituida por la medida judicial cautelar privativa de libertad, cuando las demás medidas previstas sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso penal, reconocida y ratificada por la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1°, en los siguientes términos: La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1.- Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno; así pues, la libertad personal es un derecho que corresponde a toda persona, garantizarlo constitucionalmente, por tal razón todas las disposiciones que la restrinjan, limiten sus facultades o definan la flagrancia, deben ser interpretadas restrictivamente por los Juzgadores, quienes solo deben ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, las circunstancias de su perpetración y la probable sanción a imponer, por lo tanto la privación preventiva de libertad es de carácter excepcional, cuya procedencias se justifica sólo, para asegurar el cumplimiento de las finalidades del proceso penal, a saber, garantizar la presencia procesal del imputado, cuando lo requieran los operadores de justicia, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas garantizar la actuación de la ley penal sustantiva y consecuente administración de justicia en cada caso concreto. Por todos los razonamientos antes expuestos, y por cuanto no han variado los supuestos por los cuales fue decretar la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BETANCOURT LUIS ANTONIO, este Tribunal declara sin lugar la sustitución de la misma, y en consecuencia se mantiene la medida acordada en fecha 14-07-05. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:


PRIMERO: Con Lugar la solicitud de prorroga de quince (15) solicitada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público conforme a lo establecido en el numeral 4° en su cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: Sin lugar la sustitución de la Privativa de Libertad realizada por la defensa del imputado BETANCOURT LUIS ANTONIO, DR. IVAN EDUARDO LANDAETA, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales fue decretada dicha medida, y en consecuencia se mantiene la misma.


TERCERO: Se acuerda Remitir la causa originar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y dejar copias certificadas de las presentes actuaciones en este despacho, toda vez que el lapso prorrogado acordado el día de hoy vence el día 29-07-05. Es todo. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA