REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2.005
195º y 146º

AUDIENCIA ESPECIAL DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES

CAUSA N° 2C-6738- 05
JUEZ : DR. JUAN ANIBAL LUNA
PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. CAROL PADRINO
VÍCTIMA : SANZ IBAÑEZ MARY
SECRETARIO: AB. EDWIN BLANCO
IMPUTADO (S) ALEXIS DANIEL COELLO, titular de la cédula de identidad N° 14.694.194, residenciado en Barrio el Bucare, casa 34, de color azul, cerca de un taller Mecanico, Familia Coello, San Fernando Estado Apure, hijo de Gladis Coello (v) y Ramon Medina (v) fecha de nacimiento 10-03-75, natural de San Juan de Payara, Estado Apure,
DELITO LEY SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

En el día de hoy, catorce (14) de Julio de 2.005, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N °2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imposición de Medidas Cautelares, en contra del Imputado ALEXIS DANIEL COELLO, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputado manifiestan que no tienen defensor y encontrándose presente la Abogada: DRA. CAROL PADRINO, Defensora Publica de Guardia; se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: Este Representación Fiscal, comparece a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito consignado y recibido por ante este Juzgado el día 28-06-05, mediante el cual solicitamos decrete las Medidas Cautelares contentivas en el articulo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del imputado antes identificado, dicha solicitud la hago bajo los siguientes alegatos (Se deja constancia que el Ministerio Publico da lectura al escrito consignado en fecha 28-06-05, cursante a los folios 01 al 03.) en tal sentido solicito la prohibición del ciudadano imputado, de acercarse al sitio de trabajo de la vicitma, y otra que considera conveniente el tribunal imponer al mismo. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insta al imputado a declarar quien expone: Yo con esa señora yo no me he metido de esa manera, yo le he reclamado cuestiones de la niña, y ella se molesta, y eso de horita es mentira de que yo me le metí a su casa, eso debe ser por que yo pelee con el hombre que ella tiene metido en su casa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa DRA. CAROL PADRINO, quien expone: “Oída la exposición hecha pro el Ministerio Publico y de la declracion de mi representado, la defensa esta conforme con la solicitud del Ministerio Publico, por lo que igualmente solicita la imposición de las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima, quien expone: Yo tengo doce años aguantando golpes del señor, el dice que no se va a meter conmigo, pero es mentira, lo ultimo fue que el fue para mi cara y juro que no se iva a meter mas conmigo, pero eso es mentira, por que cada vez que se emborracha va a mi casa a molestarme. Es todo. Seguidamente el juez expone: Oida la exposición de las partes, este Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se recibe el presente procedimiento traído por el Ministerio Publico contentivo de una denuncia contra el ciudadano ALEXIS DANIEL COELLO, a los fines de que se acuerde por este Tribunal las Medidas señaladas en los ordinales 5° y 9° del articulo 39 de la Ley sobre Violencias Contra la Mujer y la Familia. Segundo: Planteado los hechos como estan en estos términos, es necesario hacer el correspondiente análisis jurídico y emitir el pronunciamiento correspondiente, La violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos establecida en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer y la familia (Convenio de Belém Do Pará) ratificada por el Estado Venezolano el 24-11-94 la cual en su artículo 1 establece lo siguiente: Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En este sentido nuestro país ha enfrentado un problema con la aplicación de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia que fuera publicada en gaceta Oficial 36.531 de fecha 03 de septiembre de 98, siendo esta una ley anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial del 30 de Diciembre de 1999, dicha ley en su artículo 39 establece lo siguiente: Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes: …3.- Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil respectiva; …7.- Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia; Ahora bien la Constitución de la Republica establece en su articulo 44 el derecho a la libertad personal, el cual solo puede ser restringido en dos supuestos, cuando exista una orden judicial y en los casos de los delitos flagrantes, y a tal efecto dispone: Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. Ahora bien establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Siempre que los supuestos que motivan la privación de judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las siguientes…según lo anterior ninguna autoridad de carácter administrativa puede imponer medidas de coerción personal, cuestión constitucionalmente vedada a los órganos de policía, los prefectos o jefes civiles. Tercero: La Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia ordena la aplicación del procedimiento abreviado para los delitos de que trate la ley in comento. El procedimiento abreviado es utilizado en tres supuestos, cuando se trate de delitos flagrantes, cuando se trate de delitos menores y cuando se trate de delitos que no ameriten la pena privativa de libertad (artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal) una vez que el Ministerio Público tenga conocimiento del caso, solicitara la imposición de una medida de coerción personal al Juez de Control ante quien expondrá la forma en que sucedieron los hechos y se aplicara el procedimiento abreviado, por expresa remisión del artículo 36 ejusdem, el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que resulta evidente que la intención del legislador al establecer las medidas cautelares del artículo 39 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia es proteger a la mujer como uno de los grupos vulnerables en la violación de sus derechos fundamentales, tal como ha sido reconocida en la anteriormente citada convención Interamericana de Belem Do Pará. Cuarto: Por todos los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal, acuerda proseguir la presente Investigación por la vía del procedimiento Abreviado, conforme a lo pautado en el artículo 36 ejsudem, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de que interponga la correspondiente acusación por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Quinto: Se impone al imputado de las Medidas Cautelares señaladas en el artículo 39 ordinales 5° y 9° de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en consecuencia se acuerda la prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo, residencia o estudio de la víctima ciudadana SANZ IBAÑEZ MARY; ahora bien en virtud de que la medida señalada en el ordinal 9° hace referencia a cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima, del grupo familiar, o de la pareja, en tal sentido se impone al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada siete (07) días. Y así se decide.
DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento abreviado, conforme a lo señalado en el artículo 36 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.

SEGUNDO: Con Lugar las Medidas Cautelares en contra del ciudadano ALEXIS DANIEL COELLO, titular de la cédula de identidad N° 14.694.194, residenciado en Barrio el Bucare, casa 34, de color azul, cerca de un taller Mecanico, Familia Coello, San Fernando Estado Apure, hijo de Gladis Coello (v) y Ramon Medina (v) fecha de nacimiento 10-03-75, natural de San Juan de Payara, Estado Apure, de las establecidas en el artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, como son la prohibición del acercamiento del agresor al lugar de trabajo, residencia o estudio de la víctima ciudadana SANZ IBAÑEZ MARY; ahora bien en virtud de que la medida señalada en el ordinal 9° hace referencia a cualquier otra medida aconsejable para la protección personal, física o emocional de la víctima, del grupo familiar, o de la pareja, en tal sentido se impone al imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la de presentaciones periódicas por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada siete (07) días.


TERCERO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia Segundo del Ministerio Público, a los fines de que presente su acusación por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

DR. JUAN ANIBAL LUNA.