REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 Julio de 2005
195º Y 146º.
CAUSA N° 2C- 5756-04
De la revisión exhaustiva de la presente causa seguida contra los ciudadanos FAMA LUIS Y JIMENEZ ARCANGEL, éste tribunal para decidir observa: La presente averiguación se inicia el día 28-11-91, por ante el hoy Comando Regional N° 6, destacamento N° 68, Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN MARTINA MORENO, quien manifestó: “ Yo he venido a denunciar lo siguiente; el día domingo, diecisiete de noviembre del año en curso a eso de las cuatro de la tarde, se presentaron al fundo de mi mama cinco personas y estos presuntamente atracaron a mi mama y se llevaron una escopeta y el dinero efectivo que ella tenia, en ese momento se encontraba con mama mi hija ROSA MARIA MORENO, quien conoció a dos de las cinco personas que andaban; ellos son CARLOS JOSE GARCIA y GEOMAR MARTINEZ CUENCAS, conocido como YOVITO, posteriormente creo que una comisión policial detuvo a YOVITO y a CARLOS JOSE, pero a este ultimo lo pusieron en libertad por que y que es menor de edad, después yo fui a la policía Técnica Judicial de San Fernando y ahí me dijeron que madaran al detenido a San Fernando y ahí me dijeron que mandaron al detenido a San Fernando y el día lunes veinticinco de este mismo mes y año, me traslade nuevamente a la policía técnica judicial de San Fernando y una comisión de la policía de San Antonio de Barinas se encargo de llevar al detenido y cuando llegamos a la policía judicial me dieron de que ellos no podían recibir al detenido debido a que ya tenia ocho días detenido, pero tampoco me recibieron la denuncia que yo quería formular debido a que mi mama esta muy viejita y después de lo ocurrido esta totalmente traumatizada y actualmente se encuentra recluida en el hospital “Pablo Acosta Ortiz” de San Fernando de apure y esta en estado de coma. Es por ello que he venido a este comando a formular esta denuncia ya que este es un hecho que no puede quedar impune, es todo cuanto tengo denunciar…” Siendo calificados los hechos antes narrados como ROBO, previstos y sancionados en el artículo 457, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 74 y articulo 37 ambos del Código Penal Venezolano, que establece una pena de CUATRO (4) a OCHO (8) años de presidio, siendo su lapso de prescripción ordinaria de SIETE (7) de presidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° ejusdem. En el presente caso se debe aplicar la regla contenida en el segundo aparte del artículo 110 del Código penal, por cuanto la prescripción se interrumpió el día el día 30-10-92, en virtud del auto de detención que le fuere dictado a los ciudadanos LUIS FAMA Y ARCANGEL JIMENEZ, por el extinto Juzgado del Municipio San Antonio, distrito Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Por lo que la prescripción aplicable será de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIDO, es decir, la prescripción normalmente aplicable más la mitad de la misma. Y tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 16-11-91, se observa que hasta el día de hoy, han transcurrido TRECE (13) AÑOS, OCHO (8) MESES Y TRES (3) DÍAS, tiempo éste superior al establecido en la ley que opere la prescripción ordinaria y extraordinaria de la acción penal. Y visto que la presente investigación se inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado), el cual no establecía la fijación de audiencia alguna para comprobar los motivos de la solicitud, este Tribunal, en virtud del principio de extractividad de la Ley preceptuado en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que no es aplicable al presente caso, la disposición contenida en el artículo 323 ejusdem, por tanto el Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia, toda vez que la acción penal para proseguir el delito in comento, se encuentra prescrita. Así los hechos lo procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, dada su prescripción todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem del Código Penal. Y así se decide
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra de los ciudadanos LUIS FAMA Y JIMENEZ ARCANGEL, por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 74 y articulo 37 ambos del Código Penal Venezolano, dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
EL JUEZ,
DR. JUAN ANIBAL LUNA.
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO.
Causa N° 2C.5756-04
JALI/ctoe.-