REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 19 de JULIO de 2005



CAUSA N° 2C-6298-05
VÍCTIMA LUIS DARÍO PACHAS LINARES
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO DAÑOS A LA PROPIEDAD



Visto el escrito interpuesto por el DR. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 34 Ordinal 25º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS DARÍO PACHAS LINARES, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción, en nombre del Estado, al ser los hechos investigados de acción privada.

Revisadas como han sido las actuaciones que acompañan a la presente solicitud, se observa que el ciudadano LUIS DARÍO PACHAS LINARES, manifiesta ante el Departamento de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 6, Destacamento N° 68, Primera Compañía, Punto de Control Fijo Manglarote, de la Guardia Nacional del Estado Apure, lo siguiente:
“…De forma consecutiva hemos conseguido diferentes portillos ubicados en los linderos de nuestro fundo los cuales son abiertos con la finalidad de dejar pasar ganado para que coma en el pasto de nosotros, de forma repetida hemos reparado los portillos, hemos recogido ese ganado, y le hemos avisado a los dueños del ganado que hemos conseguido adentro para que estén más pendientes y cese la apertura de los portillos que nos daña los alambres, los pastos y ponen en peligro nuestro ganado que se puede salir por los portillos… (Omissis)….”

El artículo 475 del Código Penal (derogado), dispone lo siguiente: “El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses.”

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, Artículo 400 dispone lo siguiente:
“..PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”

De las normas antes transcritas, se infiere que el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteó la Representación Fiscal; en tal sentido, aún cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por el Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes, a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no existir acusación de la parte agraviada; ciertamente, existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano LUIS DARÍO PACHAS LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.473.152, residenciado en el Fundo “Doña Tila”, Sector “La Tigrera”, Municipio Peñalver Estado Apure, contra los ciudadanos JULIO TORRES, LUIS PADILLA, TEODORO BLANCO y ENCARNACIÓN RAMOS, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su archivo; todo conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 Ejusdem.
El Juez Segundo de Control,


DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.





EL SECRETARIO,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA.
































CAUSA N° 2C-6298-05
JALI/EMBL/EDITH.