REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2005
195º y 146º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA 2C-6010-04
El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 2C-6010-04, seguida contra del acusado JESÚS RAMÓN RINCONES OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.655.989, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 05-07-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente adscrito a la Policía del Estado, residenciado en la Urbanización el Tamarindo, calle principal, vereda 01 casa 45, San Fernando Estado Apure, asistido por la Defensora Publico DRA. LUISA MARIA PANTOJA, acusado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por el DR. CHAMMEL ARANGUREN ESCALONA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionadas en los artículos 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR MONTILLA, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público, calificó los hechos que imputó a el acusado JESÚS RAMÓN RINCONES OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.655.989, como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstas y sancionadas en los artículos 417 del Código Penal, en perjuicio de JOSE GREGORIO BOLIVAR MONTILLA, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas, toda vez que de las actuaciones se evidencia que en fecha 24-10-03, el acusado antes identificados le causaron lesiones al ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR MONTILLA, las cuales ameritaron un tiempo de curación de veinte (20) días y un tiempo de incapacidad de quince (15) días, el cual fue acusado el día 24-08-04, por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 417 del Código Penal.
El acusado JESÚS RAMÓN RINCONES OVIEDO admitida la acusación en su contra, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal, y la Defensa, solicitó la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables del ilícito penal en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado JESÚS RAMÓN RINCONES OVIEDO, formulada la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la Representante Fiscal, calificó los hechos como LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR MONTILLA, calificación jurídica que es compartida por esta juzgadora, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados quienes libremente admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El Código Penal Venezolano en su artículo 417 establece lo siguiente:
“Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas…, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
El delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal prevé una pena de uno (01) a cuatro (04) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de dos (02) años y seis (06) meses prisión, lo cual llevado a meses, serian treinta (30) meses de prisión.
El artículo 74 del Código Penal en su ordinal 3° señala lo siguiente:
“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”.
Artículo 77 del Código Penal.- Son circunstancias agravantes de todo hecho punible las siguientes:
8.- Abusar de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido.
En virtud de lo señalado en el artículo anterior y por cuanto existe un agravante y una atenuante genérica, y como quiera el acusado de autos admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado y la violencia por la comisión del hecho. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena a saber diez (10) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, lo que llevado a años y meses seria UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 532, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. CHAMMEL ARANGUREZ ESCALONA, en contra del ciudadano JESÚS RAMÓN RINCONES OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.655.989, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR MONTILLA; conjuntamente con las pruebas ofrecidas por ser legales y pertinentes.
SEGUNDO: En APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONDENA al Ciudadano JESÚS RAMÓN RINCONES OVIEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.655.989, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido el 05-07-64, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente adscrito a la Policía del Estado, residenciado en la Urbanización el Tamarindo, calle principal, vereda 01 casa 45, San Fernando Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO BOLIVAR MONTILLA. Se condena igualmente a las penas accesorias a la de prisión previstas y sancionadas en el artículo 16, ejusdem.
Diaricese. Regístrese y Déjese copia. Firme la presente sentencia remítanse las presentes actuaciones al Juez de Ejecución que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Antecedentes Penales. En la ciudad de San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005).
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Causa: 2C-6010-04
JAL/EB..-