REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2.005
195º y 146º
Vista la Audiencia preliminar de fecha 21 de Julio de 2005, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el acusado JIMENEZ JOPSE RICARDO, Titular de la cedula de identidad N° 4.300.574, nació el 02-02-1.948, soltero, venezolano, residenciado Guasimo I, casa N° 54, profesión u oficio, obrero en supervisor interno en la Zona Educativa, asistido por la Defensora Publica DRA. CAROL PADRINO, solicita le sea aplicada la medida de Suspensión condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 Ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal Del Estado Apure En Funciones De Control Con Sede En La Ciudad De San Fernando, Administrando Justicia En Nombre De La Republica Y Por Autoridad De La Ley, Cumplidas Las Formalidades De Ley, Para Decidir Observa:
El ciudadano fiscal Noveno del ministerio Público de esta circunscripción Judicial, DR. ULISES RIVAS, en la audiencia preliminar, imputa al ciudadano JIMENEZ JOPSE RICARDO, plenamente identificado en autos por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona del ciudadano ZHENG JUNJIAO, cuyo limite no excede de tres (03) años; el ciudadano JIMENEZ JOPSE RICARDO, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; admite los hechos imputados por la Vindicta Pública, oferta la reparación del daño causado a la victima, consistente, en la prohibición de visitar el lugar de residencia y trabajo de la victima así como de abstenerse de acercarse a la victima y habiéndose comprometido el mencionado ciudadano a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado.
Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ejusdem, impone al ciudadano JIMENEZ JOPSE RICARDO, Titular de la cedula de identidad N° 4.300.574, nació el 02-02-1.948, soltero, venezolano, residenciado Guasimo I, casa N° 54, profesión u oficio, obrero en supervisor interno en la Zona Educativa, las siguientes condiciones las cuales cumplirá bajo las siguientes condiciones durante un Régimen de prueba de un (01) año, seis (06) meses, consistentes en:
1.- Abstenerse de acercarse a la victima bajo ningún concepto y le queda terminantemente prohibido visitar el lugar de residencia o de trabajo de la victima.
Se le advierte al acusado que el incumplimiento en forma injustificada de algunas de las condiciones impuestas en este acto dará lugar a la revocación de la medida y al dictamen de la sentencia condenatoria correspondiente sustanciada en la admisión de los hehos sustentada en este acto.
2.- Se mantiene la medida libertad plena conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de UN (1) AÑO Y SEIS (06) MESES, quedando entendido por parte del acusado que el incumplimiento de algunas de ellas será motivo de REVOCATORIA de la medida otorgada, al igual que lo será el que se vea involucrado en un nuevo hecho punible. Y ASÍ SE DECLARA.
D E CI S I ON.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este tribunal Segundo de primera instancia en funciones de control del Circuito judicial penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano JIMENEZ JOPSE RICARDO, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la persona del ciudadano ZHENG JUNJIAO; cuyo limite no excede de tres (03) años; Luego se una vez cumplido con lo pautado se procede de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA.
LA SECRETARIA
AB. TAIBETH CASTELLANO
CAUSA: 2C-5495-04
JAL/TC.-