REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2.005
195º y 146º
CAUSA: 2C-6.421-05
Recibida como ha sido la presente causa, procedente de la Fiscalia Novena del Ministerio Público, en la cual presentan acusación en contra del ciudadano VICTOR MANUEL RANGEL, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana SILVA BRAULIA ADRIANA, este Tribunal, a antes de proceder a fijar la respectiva Audiencia Preliminar conforme a lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se evidencia de las actas traídas por el Ministerio Público, que estamos ante la presencia de un hecho punible, de los previstos en la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, como es el de Violencia Física, prevista y sancionada en el articulo 17, de la mencionada ley, se le acredita al VICTOR MANUEL RANGEL, ahora bien la violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos establecida en la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la Mujer y la familia (Convenio de Belém Do Pará) ratificada por el Estado Venezolano el 24-11-94 la cual en su artículo 1 establece lo siguiente: Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. En este sentido nuestro país ha enfrentado un problema con la aplicación de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia que fuera publicada en gaceta Oficial 36.531 de fecha 03 de septiembre de 98, siendo esta una ley anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial del 30 de Diciembre de 1999, dicha ley en su artículo 39 establece lo siguiente: Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes: …3.- Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil respectiva…7.- Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia. Por lo que este Tribunal en fecha 21-03-05, impuso al imputado VICTOR MANUEL RANCEL, titular de la cédula de identidad N° 3.177.655, de las Medidas Cautelares señaladas en el artículo 39 ordinales 4°, 5°, y 9° de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Ahora bien la Constitución de la Republica establece en su articulo 44 el derecho a la libertad personal, el cual solo puede ser restringido en dos supuestos, cuando exista una orden judicial y en los casos de los delitos flagrantes, y a tal efecto dispone: Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. De igual forma establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Siempre que los supuestos que motivan la privación de judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las siguientes…según lo anterior ninguna autoridad de carácter administrativa puede imponer medidas de coerción personal, cuestión constitucionalmente vedada a los órganos de policía, los prefectos o jefes civiles. En tal sentido, la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia ordena la aplicación del procedimiento abreviado para los delitos de que trate la ley in comento.
TERCERO: El procedimiento abreviado es utilizado en tres supuestos, cuando se trate de delitos flagrantes, cuando se trate de delitos menores y cuando se trate de delitos que no ameriten la pena privativa de libertad (artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal) una vez que el Ministerio Público tenga conocimiento del caso, solicitara la imposición de una medida de coerción personal al Juez de Control ante quien expondrá la forma en que sucedieron los hechos y se aplicara el procedimiento abreviado, por expresa remisión del artículo 36 ejusdem, el cual señala entre otras cosas lo siguiente: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que resulta evidente que la intención del legislador al establecer las medidas cautelares del artículo 39 de la Ley sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia es proteger a la mujer como uno de los grupos vulnerables en la violación de sus derechos fundamentales, tal como ha sido reconocida en la anteriormente citada convención Interamericana de Belem Do Pará. Por todos los razonamientos antes expuestos es que este Tribunal, acuerda proseguir la presente Investigación por la vía del procedimiento Abreviado, conforme a lo pautado en el artículo 36 ejsudem, para lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, de este Circuito Judicial Penal, suprimiéndose en consecuencia la Fase Intermedia a la cual hace referencia el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda proseguir el presente proceso, por la vía de Procedimiento Abreviado conforme a lo señalado en el artículo 36 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
SEGUNDO: Remítase las Presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corresponda, conforme a lo señalado en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
AB. EDWIN BLANCO
CAUSA: 2C-6421-05
JAL/EB.-