REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de JULIO de 2005

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CAUSA N° 2C-6420-05
VÍCTIMA EL ESTADO VENEZOLANO
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO


Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F11-058-04, en fecha 15-02-05, procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-6420-05; donde el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, DR. GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LÓPEZ, mediante escrito presenta solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 108 Ordinal 7º del mencionado Código, y Artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por el delito de CACERÍA ILEGAL DE FAUNA SILVESTRE, ASÍ COMO RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS DE FAUNA SILVESTRE, este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 28-05-2.001, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, por el Ciudadano NEPTALÍ BRITO LÓPEZ, quien entre otras cosas expuso:
“Es referente a la retención de diecisiete (17) chigüires, que se efectuó en el Hato El Cedral, en fecha 13 de Marzo del presente año, es el caso que a eso de las tres de la tarde más o menos, llegó una comisión de la Guardia Nacional, al Hato El Cedral, nosotros estábamos sacando salones de los chigüires retenidos, ya habíamos sacado tres salones. Esta operación fue ordenada por el Gerente Asistente, ya que este producto por ser perecedero se podría descomponer. Al llegar la comisión al mando del C2. (GN) IZARRA y el DG. (GN) BETANCOURT, ordenaron que no se siguiera con la del saque de salones, ya que él manifestó que llevaría unos peritos para hacer la inspección de los chigüires. A lo que yo le manifesté que la carne de chigüire es muy delicada y que esos animales los habían matado desde las primeras horas de la mañana, por lo tanto era recomendable proceder a salarlos inmediatamente, a lo que el Cabo IZARRA, se negó rotundamente, y comprometiéndose a presentarse de inmediato con los Peritos y de no conseguirlos iba a llamar inmediatamente al Hato para que procediéramos con el procedimiento de salar los chigüires, entonces ni se presentó con los peritos ni efectuó la llamada.,…(Omissis)…”.

Realizadas las investigaciones correspondientes a la fase preparatoria, observa la Representación Fiscal que no siendo relevante a la materia penal ambiental el hecho del supuesto daño sufrido por el Hato El Cedral, originado supuestamente por efectivos de la Guardia Nacional, los cuales considera la Representación Fiscal, pudieron haber constituido hechos a ser ventilados en materia civil, más, nunca en materia penal; observando igualmente la Vindicta Pública, que sí toca la materia penal ambiental, en virtud que si bien existe efectivamente la comisión de la matanza de animales silvestres: a) No hay elementos en las actuaciones que permitan determinar que la misma fue hecha sin licencia, b) Tampoco es posible determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la matanza de los referidos animales, por cuanto todas las actuaciones versan sobre una reclamación de Representantes del Hato El Cedral en contra de efectivos de la Guardia Nacional, c) Igualmente, tampoco puede atribuirse el hecho a personas determinadas; aunado a las respuestas remitidas por los Organismos encargados, señalando no haber más actuaciones que remitir a ese Despacho Fiscal, ocasionando la imposibilidad de determinar la efectiva comisión del delito penal ambiental; considerando el Representante Fiscal que el delito de Cacería Ilegal de Fauna Silvestre, así como recolección de productos de Fauna Silvestre también de manera ilegal, NO PUEDE SER ESTABLECIDO de modo que resulte razonablemente una acusación, ello principalmente por: No existir los elementos fundamentales necesarios para determinar la comisión de un delito, como son las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como personas determinadas a quien atribuirle el hecho; por lo que la Representación Fiscal, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD;”. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su Artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LÓPEZ, con el carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por el delito de CACERÍA ILEGAL DE FAUNA SILVESTRE, ASÍ COMO RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS DE FAUNA SILVESTRE, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA


Causa N° 2C-6420-05.
JALI/EMBL/EDITH