REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Fernando de Apure, 19 de JULIO de 2005
CAUSA N° 2C-6668-05
IMPUTADO CORONA MARCOS
VÍCTIMA LAVADO PÁEZ JOSÉ ALEXANDER
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F5-086-05, en fecha 01-06-05, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-6668-05; donde el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, mediante escrito presenta solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido Artículo 318 Ordinales 2° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 108 Ordinal 7º del mencionado Código, y Artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra CORONA MARCOS, por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, este Tribunal para decidir, previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 29-04-2.003, en virtud de la denuncia interpuesta ante el Comando de la Guardia Nacional, Destacamento de Fronteras N° 63, Sección de Investigaciones Penales, Comando Mantecal, Estado Apure, por el Ciudadano JOSÉ ALEXANDER LAVADO PÁEZ, quien entre otras cosas expuso:
“Aproximadamente a las 01:30 horas de la madrugada me encontraba durmiendo en mi casa, cuando escuché unas voces por la ventana de mi habitación, alcancé a escuchar que llamaban a una mujer de nombre Rosa, pero yo me encontraba solo con mi hermano y un sobrino, que estaban en otra habitación, yo no hice caso porque pensaba que no era gran cosa y me quedé acostado, enseguida empezaron a golpear la ventana y violentan la misma …(Omissis)…, uno de ellos se llama Ismael y el otro se llama Alirio Solórzano, como yo hice caso omiso a su petición, fue cuando intentaron introducirse en la casa, armados con unos tubos y botellas, yo intenté quitarle el tubo a uno de ellos, fue cuando recibí un golpe a la altura de la ceja izquierda, que me partió la misma,…(Omissis)…”.
Realizadas las investigaciones correspondientes a la fase preparatoria, observa la Representación Fiscal que de los hechos denunciados se presume el cometimiento del delito de LESIONES, pero es el caso que en actas no se encuentra agregado el Examen Médico Forense practicado al denunciante, y por ende no se puede afirmar que efectivamente se cometió el delito en cuestión, pues el examen médico resulta indispensable para determinar la existencia de la lesión y el tiempo de curación de la misma, es por lo que el Representante Fiscal observa que en la presente causa, no puede determinarse el Cuerpo del Delito necesario en toda investigación penal, para configurar la existencia del mismo; aunado a que desde la fecha de cometimiento del delito es decir, del 16-04-03, hasta el 30 de Mayo de 2005 (fecha de la solicitud de la Vindicta Pública), habiendo transcurrido un lapso de dos (02) años, un (01) mes y catorce (14) días, tiempo éste que imposibilita incorporar nuevos elementos a la presente causa; por lo que la Representación Fiscal, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.
En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal procede cuando: “A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO”.. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, con el carácter de Fiscal Quinto de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra CORONA MARCOS, por el delito de LESIONES, cometido en perjuicio del Ciudadano LAVADO PÁEZ JOSÉ ALEXANDER; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7° del Artículo 108 Ejusdem. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO LIMA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,
ABG. EDWIN BLANCO LIMA
Causa N° 2C-6668-05.
JALI/EMBL/EDITH