REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de JULIO de 2005

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CAUSA N° 2C-6756-05
VÍCTIMA JUANA ISABEL HIDALGO
FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO



Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F5-271-01, en fecha 04-07-05, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio del Público, a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-6756-05; donde el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, mediante escrito presenta solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 108 Ordinal 7º del mencionado Código, y Artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 28-10-2.001, en virtud del Acta Policial suscrita por los Funcionarios G/NAL GAMES ASCANIO DANNY, DG. (FAP) LUIS ADALBERTO GONZÁLEZ, AGENTE (FAP) MARÍA CARIDAD SOTO y G/NAL FUENTES OCA JANOSKY, donde entre otras cosas dejan constancia de:
“En esta misma fecha, siendo las 12:35 horas del medio día, se presentó ante este Despacho, el ciudadano MANUEL DARÍO POLANCO… (Omissis)…, informando que su esposa se había ahogado cuando pasaban el Caño Caicara, en una canoa de madera,… (Omissis)…, se encontraba un cadáver, presentando la posición decúbito dorsal con la mano izquierda recogida y empuñada, el brazo derecho en posición recta al cuerpo, con la cabeza inclinada hacia atrás. El cadáver se trata de una mujer quien en vida respondía al nombre de JUANA ISABEL HIDALGO… (Omissis)…”.

Realizadas las investigaciones correspondientes a la fase preparatoria, considera la Representación Fiscal que EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO, por cuanto el resultado antijurídico es imprevisible, es decir, que si el agente no tenía la posibilidad de representárselo, hay caso fortuito y estaríamos en el campo de la inculpabilidad y por lo tanto, de la no responsabilidad penal. Igualmente, observa el Representante Fiscal que en el presente caso se da la condición fortuita que es precisamente aquella circunstancia no conocida, no prevista, que concurre con la conducta del hombre a la producción del resultado. Lo que quiere decir, que cuando el ciudadano MANUEL DARÍO POLANCO solicitó que le prestaran dicha canoa para cruzar el río Caicara, no conocía, si sabía el estado en que se encontraba la referida canoa, ya que se pudo evidenciar que al practicarle la respectiva experticia, la misma fue considerada NO APTA para la navegación, por cuanto la misma se encontraba en malas condiciones y una vez dentro del referido caño la misma zozobró, trayendo de esta manera de una forma accidental y fortuita la muerte de la ciudadana JUANA ISABEL HIDALGO; por cuanto el hecho imputado no es típico y concurre una causa de inculpabilidad; razón por la que la Vindicta Pública, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

En base a lo antes expuesto, considerando que el sobreseimiento, de conformidad con lo pautado en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, procede cuando: “EL HECHO IMPUTADO NO ES TÍPICO O CONCURRE UNA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN, INCULPABILIDAD O DE NO PUNIBILIDAD;”. En consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinal 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su Artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa del imputado, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JOSÉ GREGORIO MONCAYO RANGEL, con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE


El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.

El Secretario,

ABG. EDWIN BLANCO LIMA























Causa N° 2C-6756-05.
JALI/EMBL/EDITH