REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2.005
195º y 146º



Por cuanto se evidencia del Oficio N° 04-F9-1099-05, consignado por la Fiscalia Novena del Ministerio Público, el cual riela al folio uno (01), ya que por error del órgano de Aprehensión, no fue puesto a la orden de la Fiscalia Especializada en la Materia, remitiendo copias de las actas procesales, en la cual se evidencia y observa que de la identificación del ciudadano JECSI JOSE BEJAS SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 21-10-1987 de 17 años de edad, estado civil Soltero profesión u oficio Obrero, Titular de la cedula de identidad N° V-18.145.529, hijo de Juan Bejas (v) y de Irradia Soto(v), domiciliado en Barrio San José II, Calle Palo de Agua, específicamente por la bajada del puente casa N° 89, Estado Apure, Y verificado su minoridad de edad debe necesariamente el tribunal declararse incompetente en razón de la materia y en consecuencia declinar el conocimiento de la causa ante el tribunal competente en este caso ante un tribunal de Primera Instancia en función de Control de responsabilidad del adolescente conforme a los artículos 67, 69 y articulo 76 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando establece que en la comisión de un hecho punible que aparezca que alguno de los participes es inimputable por ser menor de de edad, la competencia corresponderá a los jueces que señale la legislación especial; el juez que así lo decida ordenara la remisión de las actuaciones que correspondan al tribunal competente . En este sentido observado el contenido del acta referida, el tribunal acuerda; su incompetencia para conocer de la causa seguida al ciudadano JECSI JOSE BEJAS SOTO y ordena la remisión inmediata de la causa al tribunal con competencia en materia de adolescente para lo cual deberá compulsarse las presentes actuaciones. Librese el oficio correspondiente. Así mismo establece:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 528, 530, 531 y 665 establece lo siguiente:

Articulo 528: Responsabilidad del Adolescente. El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la Jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone.

Artículo 530: Legalidad del Procedimiento. Para determinar la responsabilidad de un Adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta ley.

Artículo 531: Según los Sujetos. Las disposiciones de este título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados.

Artículo 665: Jurisdicción. Corresponde a la sección de adolescentes de los Tribunales Penales Ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la Jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

De las normas antes transcritas se infiere que, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no es competente para conocer de la materia de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente, por cuanto tal competencia le es asignada al Tribunal en materia de Adolescente por tratarse de una materia especializada que debe ser conocida por un Tribunal con tal competencia.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículos 7, 61, 69 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, en relación al imputado JACSI JOSE BEJAS SOTO, quien se encuentra recluido en la Comandancia de la Policia con sede en San Fernando de Apure Estado Apure. ASÍ SE DECLARA.

Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este circuito Judicial Penal del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ SEGUINDO DE CONTROL

AB. JUAN ANIBAL LUNA



LA SECRETARIA (G)

AB. TAIBETH CASTELLANO


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA (G)

AB. TAIBETH CASTELLANO

Causa Nro. 2C-6806-05
JAL/TC/.-