REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 06 de Julio de 2.005

195º y 146º


Causa N° 2C-6612-05

Vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público en fecha 03-05-05, en la presente causa y acordado como quedo en Audiencia Especial de fecha 01-07-05; decidir por auto separado conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita a este Tribunal que decrete la imposición de Medidas Cautelares de las contenidas en los ordinales 1°, 4°, 5° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.057, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, Residenciado en la Urbanización los Tamarindos, Av. Sánchez Olivo, cerca del Mercado, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, a los fines de dar cumplimiento a la solicitud del Representante del Ministerio Público, antes mencionada y una vez revisada como ha sido la presente Causa N° 2C-6612-05, a los fines de decidir este Tribunal observa lo siguiente:

UNICO: De la Revisión de la presente Causa N° 2C-6612-05, seguida contra el ciudadano RAFAEL ALEXIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.057, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, Residenciado en la Urbanización los Tamarindos, Av. Sánchez Olivo, cerca del Mercado, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, el hecho que dio origen a la presente investigación Penal se encuadra relacionado con uno de los delitos Contra la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, es por lo que este Tribunal procede a Pronunciarse al respecto:

Análisis Jurídico:
La violencia contra la mujer constituye una violación a los derechos humanos establecida en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) ratificada por el Estado Venezolano el 24/11/1994, la cual en su artículo 1° establece lo siguiente:
"ARTÍCULO 1.- Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado".
En este sentido, nuestro país ha enfrentado este problema con la aplicación de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia (LVCMF) que fuera publicada en la Gaceta Oficial No. 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, siendo ésta una ley anterior a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial del 30 de diciembre de 1999.
Dicha ley, en su artículo 39, establece que una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar medidas cautelares entre las cuales se encuentra la siguiente:
"ARTÍCULO 39.-
(...) 3. Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil respectiva;
(..) 7. Ordenar la restitución de la víctima al hogar del cual hubiere sido alejada con violencia;
De la anterior norma se colige que los órganos receptores de la denuncia pueden aplicar medidas cautelares, con la finalidad de proteger a las víctimas en razón de la gravedad otorgada por el legislador a los actos constitutivos de violencia contra la mujer.
Asimismo, los órganos receptores de las denuncias son, según lo dispone el artículo 32 de la mencionada Ley, los Juzgados de Paz y de Familia, Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Prefecturas y Jefaturas Civiles, Órganos de Policía, Ministerio Público y cualquier otro órgano al que se le atribuya esta competencia.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44 el derecho a la libertad personal, el cual sólo puede ser restringido en dos supuestos, cuando exista una orden judicial y en los casos de los delitos flagrantes, y a tal efecto dispone:

(..) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (...)".
Ahora bien, establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del ministerio publico o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (…).
Según lo anterior, ninguna autoridad de carácter administrativa puede imponer medidas de coerción personal, cuestión constitucionalmente vedada a los órganos de policía, los Prefectos o Jefes Civiles. Queda claro entonces que los únicos órganos facultados para dictar medidas privativas de la libertad son los tribunales de primera instancia en lo penal en funciones de control o en funciones de juicio -según sea el caso-, siguiendo las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud que a tal efecto haga el Ministerio Público, salvo los casos de flagrancia, según está definida por el artículo 248 así:
"ARTÍCULO 248.- Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor (...)".
Es así como nuestra legislación entiende al delito flagrante como aquél que se está cometiendo o se acaba de cometer, al igual que en los casos en donde el sospechoso esté siendo perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se sorprenda al sujeto minutos después de haberlo cometido en el mismo lugar o cerca del lugar de los hechos. Igualmente, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone que cualquier autoridad tiene el deber de capturar al sospechoso, así como los particulares podrán hacerlo también, siempre y cuando el delito amerite pena privativa de libertad, debiendo entregarlo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce (12) horas a partir del momento de la aprehensión.
En tal sentido, la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia ordena la aplicación del procedimiento abreviado para los delitos de que trata la Ley in comento. El procedimiento abreviado es utilizado en tres supuestos, cuando se trate de delitos flagrantes, cuando se trate de delitos menores y cuando se trate de delitos que no ameriten la pena privativa de libertad (artículo 372 Código Orgánico Procesal Penal). Una vez que el Ministerio Público tenga conocimiento del caso, solicitará la imposición de una medida de coerción personal al juez de control ante quien se expondrá la forma en que sucedieron los hechos y se aplicará el procedimiento abreviado, por expresa remisión del artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia:
ARTÍCULO 36: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. (Artículos 372 al 374).
Resulta evidente que la intención del legislador al establecer las medidas cautelares del artículo 39 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia es proteger a la mujer como uno de los grupos vulnerables en la violación a sus derechos fundamentales, tal y como ha sido reconocido en la anteriormente citada Convención Interamericana "Belém Do Pará".

Procedimiento a aplicar:
Los fiscales del Ministerio Publico, así como los Prefectos, jefes civiles y órganos de policía al recibir una denuncia relativa a algún caso de violencia contra la mujer deberán proceder, según sea el caso, de acuerdo a la normativa establecida por el Código Orgánico Procesal Penal para los delitos flagrantes, tal y como lo establece la misma Ley de Violencia Contra la Mujer. Las medidas cautelares del mencionado artículo 39 buscan el resguardo de la víctima de violencia de su presunto agresor, no constituyen sanciones per sé.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se sigue el procedimiento abreviado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del articulo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y con lo cual se remitirán las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio publico a los fines que se prosiga el procedimiento o en su defecto al Tribunal unipersonal correspondiente en caso de haberse hecho la acusación a los fines que se convoque el juicio oral y publico.
SEGUNDO: Igualmente, en virtud de las Medidas solicitadas por el Representante del Ministerio Público, se declara la procedencia de las mismas con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho arriba explicados y se acuerda con lugar la imposición de Medidas Cautelares de las contenidas en los ordinales 1°, 4°, 5° y 9° del artículo 39 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano RAFAEL ALEXIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.321.057, de profesión u oficio Licenciado en Contaduría Pública, Residenciado en la Urbanización los Tamarindos, Av. Sánchez Olivo, cerca del Mercado, de esta ciudad de San Fernando de Apure Estado Apure, el hecho que dio origen a la presente investigación Penal se encuadra relacionado con uno de los delitos Contra la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia. Librese boleta de citación al imputado de autos, a los fines de imponerlo de la presente decisión. Levántese la respectiva acta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA
LA SECRETARIA,
AB. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
AB. TAIBETH CASTELLANO

Causa No. 2C-6612-05
JAL/TC/..-