REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de JULIO de 2005


CAUSA N° 2C-6593-05
IMPUTADO CONGALVES MARÍA
VÍCTIMA MORA MORA JOSÉ ROSALINO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO


Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F5-206-04, en fecha 29-04-05, procedente del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-6593-05; donde la Representante Fiscal DRA. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, mediante escrito presenta solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 108 Ordinal 7° ejusdem y Artículo 34 Ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima JOSÉ ROSALINO MORA MORA, por cuanto el modo de proceder establecido por el Legislador es a instancia de la parte agraviada, y por consiguiente el Ministerio Público quedó imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto al presente, en la causa seguida contra CONGALVES MARÍA, por el delito de AMENAZAS; este Tribunal para decidir, previamente observa:

La presente averiguación se inicia el día 18-09-2.003, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comandancia General de Policía, Parroquia Mantecal, Comando Mantecal, por el Ciudadano JOSÉ ROSALINO MORA MORA; quien entre otras cosas expuso:
“Siendo las 12:00 horas del medio día de ayer 15-09-03, se presentó esta ciudadabna a mi casa de habitación ubicada en el Barrio “Centro” y me dijo que le diera dinero para las niñas, esta ciudadana era mi concubina, pero tenemos siete (07) meses separados, con la cual tuve una niña que actualmente tiene tres años de edad y no está en edad escolar, esta ciudadana se molestó y agarró un tubo de hierro y trató de golpearme, gritándome que me iba a matar, que me destrozaría la casa y me la quemaría conmigo dentro…. (Omissis)…”.

Realizadas las investigaciones correspondientes a la fase preparatoria, observa la Representación Fiscal que si bien es cierto que la denuncia presentada por el ciudadano MORA MORA JOSÉ ROSALINO, está referida a un delito previsto y sancionado en el Código Penal, como lo es el Artículo 176, no es menos cierto que el modo de proceder establecido por el Legislador es la instancia de la parte agraviada; por lo que la Representación Fiscal, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.

En base a lo antes expuesto, y de un análisis de los hechos asentados en las actas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto que en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el Artículo 176 del Código Penal, el cual establece que el mismo será castigado, a instancia de parte agraviada; por lo que se hace necesario declarar Con Lugar la solicitud Fiscal. Por tal razón, y en consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger parcialmente la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa de los imputados, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. JANNIDA ELBIA ASCANIO PÉREZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra CONGALVES MARÍA, por el delito de AMENAZAS, en perjuicio del Ciudadano MORA MORA JOSÉ ROSALINO; por cuanto el mencionado delito es perseguible, sólo a instancia de parte agraviada; todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE




La Secretaria,

ABG. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
La Secretaria,

ABG. TAIBETH CASTELLANO

























Causa N° 2C-6593-05
JALI/TC/EDITH