REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL
San Fernando de Apure, 07 de JULIO de 2005
CAUSA N° 2C-6681-05
IMPUTADOS NAYR VIOLETA HIDALGO DE TAQUIVA, FRANCISCO COROMOTO TAQUIVA y ELIZABETH HIDALGO DE GONZÁLEZ
VÍCTIMA HENRÍQUEZ HIDALGO EDWIN RAFAEL
FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por recibida la presente causa, signada con el N° 04-F2-328-99, en fecha 22-06-05, procedente del Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure; a la que éste Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, le asignó el N° 2C-6681-05; donde el Representante Fiscal DR. JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, mediante escrito presenta solicitud como acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo pautado en el Ordinal 10° del Artículo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo previsto en el Artículo 108 Numerales 6° y 7°, según lo estipulado en el Artículo 318 Ordinal 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por la víctima EDWIN RAFAEL HENRÍQUEZ HIDALGO, por no revestir carácter penal, y por consiguiente el Ministerio Público quedó imposibilitado para emitir un acto conclusivo distinto al presente, que conlleve a establecer responsabilidades a los ciudadanos NAYR VIOLETA HIDALGO DE TAQUIVA, FRANCISCO COROMOTO TAQUIVA y ELIZABETH HIDALGO DE GONZÁLEZ; este Tribunal para decidir, previamente observa:
La presente averiguación se inicia el día 03-01-2.000, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por el Ciudadano EDWIN HENRÍQUEZ; quien entre otras cosas expuso:
“En el mes de Agosto, entre los días 10 y 23 mi domicilio, ubicado en la Calle Piar N° 14-A, fue violado por los ciudadanos NAHIR DE TAQUIVA, FRANCISCO TAQUIVA y ELIZABETH DE GONZÁLEZ, quienes se confabularon e ignoraron mi petición de no ingresar al domicilio, haciendo caso omiso a mi solicitud, en contra de mi voluntad y de forma arbitraria violentaron las cerraduras de las habitaciones, ocupándolas. De igual forma, talaron el árbol de mango existente en el patio. Actualmente, el ciudadano Francisco Taquiva habita en dicha casa ocupando nuestra habitación, y las restantes ciudadanas las ocupan los fines de semanas, trasladando bienes muebles a la residencia desde la ciudad de Valencia.…. (Omissis)…”.
Realizadas las investigaciones correspondientes a la fase preparatoria, observa la Representación Fiscal que de las actas que conforman la presente investigación, habida cuenta que a todo evento se investiga única y exclusivamente la presunta comisión de delitos contemplados en el Código Penal Venezolano Vigente, entiende el suscrito que no es menester divagar o andar con rodeos, respecto de la enunciación y análisis de los elementos o medios de prueba de autos, pues para el estudio y pronunciamiento en relación a la presente causa, en principio son inexorablemente vinculantes los resultados de la investigación; apreciando la Representación Fiscal que en la misma existe una de las excepciones prevista en el artículo 28 Numeral 4° Literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la denuncia interpuesta por la Víctima EDWIN HENRIQUEZ, no reviste carácter penal, al considerar la Vindicta Pública que ese supuesto hecho encuadra perfectamente en lo estipulado en el Artículo 318 en su Ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cuando procede el sobreseimiento de la causa, el cual cita textualmente: Así lo establezca expresamente este Código; razón por la cual debe necesariamente esta circunstancia desencadenar en el supuesto establecido en el Numeral 4° del artículo 33 ejusdem, como consecuencia de los efectos de las excepciones, que por ende debe obligatoriamente el tribunal acordar el sobreseimiento de la causa; por lo que la Representación Fiscal, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la presente causa.
En base a lo antes expuesto, y de un análisis de los hechos asentados en las actas, considera quien aquí se pronuncia, que si bien es cierto que en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 473 del Código Penal, el cual establece que el mismo será castigado, a instancia de parte agraviada; por lo que se hace necesario declarar parcialmente Sin Lugar la solicitud Fiscal, por disentir que se debe Decretar el Sobreseimiento de la Causa, pero en virtud que la acción penal es perseguible sólo a instancia de parte agraviada y no por no revestir carácter penal los hechos denunciados. Por tal razón, y en consideración al principio de celeridad procesal, el pronunciamiento solicitado por el titular de la acción penal, debe realizarse sin mayores dilaciones. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es acoger parcialmente la solicitud fiscal y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 108 Ordinales 6° y 7º Ejusdem; y como quiera que la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 323 ibidem, faculta al Juez para la emisión del respectivo pronunciamiento sin convocar a las partes a una Audiencia Oral, este Tribunal en virtud de las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos, estima que el mismo debe emitirse sin mayores dilaciones, por considerar que en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa de los imputados, ni el derecho de la víctima, de recurrir del presente fallo, por lo quien aquí se pronuncia estima que para comprobar el motivo de la solicitud, no es necesario realizar el debate establecido en la referida norma jurídica, siendo procedente y ajustado a derecho acoger la solicitud Fiscal, por ser éste el Titular de la Acción Penal; y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por el DR. JULIO CÉSAR CASTILLO BETANCOURT, con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra NAYR VIOLETA HIDALGO DE TAQUIVA, FRANCISCO COROMOTO TAQUIVA y ELIZABETH HIDALGO DE GONZÁLEZ, por el delito de DAÑOS, en perjuicio del Ciudadano EDWIN RAFAEL HENRIQUEZ HIDALGO; por cuanto el mencionado delito es perseguible, sólo a instancia de parte agraviada; todo de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del Artículo 318 y Artículo 108 Ordinales 6° y 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. JUAN ANIBAL LUNA INFANTE
La Secretaria,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenad en el auto que antecede.
El Secretario,
ABG. TAIBETH CASTELLANO
Causa N° 2C-6681-05
JALI/TC/EDITH