REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 08 de Julio de 2005.-
194° y 145°
CAUSA N° 2C-6691-05
Visto el escrito interpuesto por el DR. LIRIO GARCIA, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual con fundamento en el Art. 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Art. 108, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente y articulo 4 del Reglamento Sobre Guardería Ambienta, solicita sea Desestimada la denuncia interpuesta por el ciudadano NELSON MIGUEL LUGO UZCATEGUI, por uno de los delitos de DESTRUCCION DE SUELO TOPOGRAFICO Y PAISAJE, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción, en nombre del Estado, por cuanto para su enjuiciamiento se requiere la instancia de parte agraviada, este Tribunal para decidir observa.
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que el ciudadano NELSON MIGUEL LUGO UZCATEGUI, manifiesta por escrito por ante la Comandancia de la Policía, Destacamento N° 03 de Achaguas Municipio Achaguas del Estado Apure, entre otras cosas lo siguiente: “….. El día 2-11-00, del presente año, me traslade hasta el Hato Santa Rosa el cual es de mi propiedad, medí cuenta que un grupo de personas se encontraban aglomeradas en el sector promollano, donde yo tengo la cantidad de 1.000 hectárea para un proyecto de siembre de pasto para mis animales,…”.
El artículo176, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que fuera de los casos indicados y de otros que prevé la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado…”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“… PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título…”.
De las normas antes transcritas se infiere que, el delito de DESTRUCCION DESUELO TOPOGRAFICO Y PAISAJE es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo el Representación Fiscal, en tal sentido aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada, Visto esto, en relación con lo planteado por el Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación, en el caso de autos es pertinente conforme al Art. 301 único aparte que determina lo siguiente: “...Cuando iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada y existir por ende un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, al no presentarse acusación de la parte agraviada…”, ciertamente no puede el Ministerio Público ejercer la acción penal y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y acordar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano NELSON MIGUEL LUGO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.831.598, casado, de profesión u Oficio Criador, residenciado actualmente en la ciudad de San Fernando de Apure y puede ser ubicada específicamente en el “Hato Santa Rosa” sector Promollano del vecindario Santa Rosa del Estado Apure, por el delito de DESTRUCCION DE SUELO TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Penal del Ambiente. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo. El Tribunal prescinde de realización de audiencia debido a que la norma establecida en el Art. 301 del Código Orgánico Procesal Penal no exige realización de audiencia y en todo caso se ordena notificar la presente decisión a las partes involucradas para que ejerzan los recursos de ley. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control,
Dr. Juan Aníbal Luna.
El Secretario,
Abg. Edwin Blanco.
CAUSA N° 2C-6691-05
JAL/ctoe