REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD


San Fernando de Apure, 15 de Julio del 2005
195° y 146°


Causa N° 2E/ 423/02


Visto el oficio Nº 3048 de fecha 21 de Junio de 2005, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, donde informa que libra REQUISITORIA al penado: BLANCO GARCIA ALVARO, cédula de identidad N° 6.454.078, y el mismo se encontraba disfrutando del Beneficio de Destacamento de Trabajo no cumplió con las normas establecidas para el goce de dicho Beneficio.
Prevé el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario las sanciones disciplinarias para los que incumplen el Régimen:
a) Amonestación Privada.
b) Pérdida total o parcial de Beneficio, Privilegio y Premios reglamentarios obtenidos.
c) Reclusión en la propia celda, hasta por 30 días.
d) Reclusión en celda de aislamiento hasta por 15 días sin que ello implique incomunicación absoluta.
e) Ubicación en grupo de tratamiento más riguroso.
f) El traslado a otro establecimiento.

Establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado, o de la victima del nuevo delito cometido.

Este Tribunal observa que el penado, BLANCO GARCIA ALVARO se hizo acreedor de las sanciones disciplinarias establecidas en el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario anteriormente transcrito, y el articulo 512 del Código Orgánico Procesal Penal es por ello que este Tribunal considera La Revocatoria del Beneficio de Destacamento de Trabajo a el penado, BLANCO GARCIA ALVARO, por cuanto el mismo no valoro el proceso de resocialización que se le fijo como meta. Así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el Beneficio de Destacamento de Trabajo concedido a el penado: BLANCO GARCIA ALVARO, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° en relación con el 512 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 46 de la Ley de Régimen Penitenciario en consecuencia, Líbrese Orden de Captura a los organismos competentes. Notifíquese al Fiscal de Ministerio Público y al Defensor, Ofíciese. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.





LA SECRETARIA, (E)


ABG. NANCY YANEZ


Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimento a lo ordenado.


LA SECRETARIA, (E)


ABG. NANCY YANEZ








CAUSA N° 2E/423/02
WAT/NY/liz.-