REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
El día de hoy VEINTE (20) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo la hora y fecha fijada por este Tribunal a los fines de llevarse a efecto la audiencia especial, con la finalidad de oír a las partes respecto a la solicitud de nulidad de la fase de ejecución y se decrete medidas cautelares al penado: ALFREDY GUSTAVO TOMEDEZ, Anunciado como fue el acto a las puertas del Tribunal compareció el defensor Dr. VICTOR ARMINIO ALTUNA, Dr. CHAMMEL ARANGUREN, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público y previo traslado del penado: ALFREDY GUSTAVO TOMEDEZ, Constatada como fue la presencia de las partes se declara abierta la audiencia; acto seguido se el concede la palabra al Defensor DR. VICTOR ALTUNA GARCIA expuso: “Actuando en mi condición de defensor privado del ciudadano ALFREDY GUSTAVO TOMEDEZ, titular de la Cédula de Identidad 8412107 quién aparece como penado en la causa Nº 2E-122-01, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y ESTAFA, previsto en nuestro Código Penal Venezolano, en tal condición hago la siguiente solicitud fundamento dicha petición en los articulo 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana y paso a resumir de la siguiente forma ciudadana juez en fecha 24 -01-2000, se dicto sentencia, condenatoria en contra de mi defendido quién efectivamente se le venia siguiendo proceso penal, se inicio en el 25 de octubre del año 1994, es decir, el Tribunal de la causa dicto la sentencia después de seis (6 ) años de haberse iniciado el proceso, y hasta la presente fecha no se le ha impuesto de dicha decisión condenatoria, sino de después de dictada fue notificada a un defensor Publico Penal, ahora bien, en virtud de la situación la defensa solicita se decrete la nulidad de todas las actuaciones correspondiente a la fase de ejecución, en primer lugar no se le ha impuesto de la decisión condenatoria a mi defendido a pesar de que nuestra Carta Magna y el Código Penal, existe que acto tan personalísimo que afecte la esfera jurídica de cualquiera de las partes debe ser notificado personalmente, a fin de que puedan acceder a la administración de justicia y ejercer los recursos que consideren conveniente, para defender su respectivo derecho; el fundamento constitucional que se ha invocado y consta por escrito la denuncia de los artículos 29, 21,24, 27, 44,49 en situaciones como esta ha sido ratificada por la Sala Constitucional y por este Tribunal, donde se ha dejado de notificar al penado de la sentencia condenatoria; y solicito se decrete la nulidad se imponga al penado objeto que se le aplique la pena correspondiente, en razón de lo anteriormente expuesto se decrete la nulidad de fase de ejecución desde la fecha 24-01-2000, hasta la presente fecha y que se remita la causa al juez de juicio a efecto que imponga de la decisión y pido le imponga una de las medida. Cautelares prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que tome en cuenta que el ciudadano ALFREDY GUSTAVO TOMEDEZ reside en Barinas. Es todo.” Seguidamente se le conceda el derecho de palabra al penado. ALFREDY GUSTAVO TOMEDEZ Quién expone: “ No tengo nada que decir.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al DR. CHAMMEL ARANGUREN; Fiscal del Ministerio Público: “ Oída la exposición por parte de la defensa y revisada como han sido las actas procesales que conforman la presente causa entendiéndose que ciertamente como lo manifiesta la defensa al penado ALFREDY GUSTAVO TOMEDEZ , en ningún momento le fue notificado la sentencia recaída en su contra a los efectos de que él ejerciera los recursos correspondientes, es por que esta representación fiscal no presenta objeción alguna en cuanto a lo aquí planteado y en su defecto se adhiere a lo solicitado por el DR. VICTOR ARMINIO ALTUNA. Es todo.” Acto seguido la ciudadana Juez expuso: “Realizada como ha sido la audiencia especial sobre la solicitud de nulidad de toda la etapa de ejecución de la sentencia por falta de notificación previa de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de fecha 24 de enero de 2000, y oídas las peticiones realizadas por las partes, no teniendo ninguna objeción el representante del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa se evidencia que efectivamente resulto condenado el ciudadano GUSTAVO ALFREDI TOMEDEZ, sin que hubiese sido notificado de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 24 de Enero del Dos Mil, lo cual le impidió el acceso al ejercicio de los recursos procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición. Es por lo que necesariamente este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta del auto de ejecución de la Sentencia de fecha 18 de Junio de 2002, cursante a los folios 436 y 437, de la presente causa y en consecuencia acuerda remitir a un tribunal de juicio que corresponda por distribución de este Circuito Judicial para que notifique la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 24 de Enero del Dos Mil . Así mismo impone al mencionado ciudadano de las Medidas Cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numeral 1,4 y 5 es decir. Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo, Prohibición de salir sin autorización del País y de la Jurisdicción del Tribunal y la Prohibición de concurrir a la casa de la Victima. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuesta este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley con fundamento en el articulo 49 numerales 1y2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190,191,195.196 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta: la nulidad absoluta del auto de ejecución de fecha 18 de Junio de 2000, cursante a los folios 436 y 437, de la presente causa y en consecuencia acuerda remitir a un Tribunal de Juicio que corresponda por distribución de este Circuito Judicial para que notifique la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 24 de Enero del Dos Mil, lo cual le impidió el acceso al ejercicio de los recursos procesales que el ordenamiento jurídico pone a su disposición . De inmediato se impone al ciudadano GUSTAVO ALFREDI TOMEDEZ, las Medidas Cautelares de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 1,4 y 5 es decir, Presentación periódica cada Treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo, Prohibición de salir sin autorización del País y de la Jurisdicción del Tribunal quién expuso: Me doy por notificado de la decisión que se me acordó y me comprometo a cumplir con las mismas Quedan Notificadas las Partes. Impóngase al Penado. Librese
Boleta de excarcelación. Ofíciese. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. WILMER ARANGUREN TOVAR
DEFENSOR, EL FISCAL SEPTIMO DEL M.P.
DR. VICTOR ARMINIO ALTUNA G. DR. CHAMEL ARANGUREN TOVAR
PENADO,
ALFREDY GUSTAVO TOMEDES
SECRETARIA,
NANCY YANEZ
Causa Nº 2E-122-01
WAT/NANCY Y