REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 29 de Julio de 2005.
194° y 145°
Llegada como ha sido la oportunidad de emitir el dictamen correspondiente respecto de la procedencia o no de formulas alternativas de cumplimiento de pena a favor de la penada ciudadana: CARMEN FIDELINA ESPINOZA REBOLLEDO, titular de la cédula de de identidad personal N° 13.719.307; quien aquí se pronuncia, previo a su decisión, observa:
PRIMERO: Que Visto el Informe Técnico de personalidad y condiciones de vida de la penada: CARMEN FIDELINA ESPINOZA REBOLLEDO, titular de la cédula de de identidad personal N° 13.719.307, se observa que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en que ocurrió el hecho para ser merecedor del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Efectivamente consta en el informe que el resultado de la evaluación es POSITIVO, el cual fue elaborado por la Coordinación Regional Andina U.T.A.S.P., del Ministerio del Interior y Justicia, así de la citada evaluación se lee:
“… CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES: Los miembros del Equipo Técnico encargados de la elaboración del presente informe, concluyen que están dadas las condiciones mínimas para el disfrute de la medida solicitada por la penada…”
SEGUNDO: Que la ciudadana CARMEN FIDELINA ESPINOZA REBOLLEDO, no registra con antecedentes penales, tal como se evidencia en Oficio N° 9700-063 de la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico Policía Judicial inserta al folio seiscientos ochenta y dos (682) del presente expediente, con lo que se da cumplimiento a uno de los requisitos exigidos en el artículo 494, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que la pena impuesta en la presente causa no excede de cinco años; así las cosas aparece evidente del atado de papeles que comprende la causa, que la ciudadana: CARMEN FIDELINA ESPINOZA REBOLLEDO, fue condenado a pagar la pena de UN (01) año, SEIS (6) meses, y DIEZ (10) días por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COOPERACION, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
CUARTO: Que en virtud del ilícito endilgado a la ciudadana: CARMEN FIDELINA ESPINOZA REBOLLEDO, por el cual fue definitivamente condenado; la concesión de beneficios o formulas alternativas de cumplimiento de pena estuvo afectada por el legislador al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo en consecuencia necesario el cumplimiento, por parte del penado de al menos la mitad de la pena impuesta, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Que hasta la fecha no se admitido, en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito; ni le ha sido revocada formula alternativa de cumplimiento de pena alguna otorgada con anterioridad.
En consecuencia, este Tribunal concluye que el delito por el cual fue penado la ciudadana CARMEN FIDELINA ESPINOZA REBOLLEDO, no se encuentra excluido de aquellos a los cuales le procede el beneficio solicitado y así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor de la penada CARMEN FIDELINA ESPINOZA REBOLLEDO, titular de la cédula de de identidad personal N° 13.719.307, plenamente identificado en este expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 495 ejusdem; en consecuencia se somete al penado a cumplir con el Régimen de Prueba por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES Y DIEZ (10) DIAS contados a partir de la presente fecha, pena ésta que se cumplirá el 06 de Febrero del año 2007, debiendo someterse a las condiciones siguientes:
1.- Desempeñarse como trabajador fijo, estable y permanente, consignando la respectiva constancia ante este Tribunal.
2.- Evitar el consumo de licor en el transcurso del disfrute de la formula alternativa de cumplimiento de pena que se le otorga.
3.- Evitar el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4.- Evitar el contacto con personas negativas o de dudosa reputación que pudieran constituirse en riesgo de quebrantamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.
5.- Fijar residencia en esta Ciudad de San Fernando de Apure, presentado constancia de ello (constancia de residencia), librada por la autoridad civil del Municipio, ante este Tribunal.
6.- Cumplir con las demás condiciones que le son impuestas por la Coordinación Zonal N° 0 6 de Tratamiento no Institucional.
Notifíquese al Coordinador Zonal de Tratamiento Institucional del Ministerio de Justicia, a los fines de que proceda a la designación del Delegado de Prueba que se encargará de la presente Causa. Ofíciese. Trasládese el penado al recinto de este Tribunal. A los fines de Imponerlo de la mencionada decisión Líbrese Boleta de Excarcelación. Ofíciese lo conducente.-
La Juez,
Dra. Wilmer Aranguren.
La Secretaria
Abog. Nancy Yánez
CAUSA N° 2E/198/01.-
WAT/NY/maritza.-