REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 11 de Julio de 2005
195° y 146°

EXP. 2U-238-05

JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY
QUERELLANTE: PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONSTANT
DEFENSOR PUBLICO:
DRA. DARLINE RODRÍGUEZ

APODERADOS JUDICIALES: DR. JESÚS MATERAN GRAU Y
DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN
SECRETARIO: AB. ELKE MAYAUDON

DELITO: DIFAMACIÓN

QUERELLADOS: EDGARDO URBANO GÁLVEZ LÓPEZ, EDGAR ANÍBAL BARRIENTOS GUERRERO, WANNER JESÚS FALCÓN HURTADO, JONNAR JESÚS GUZMÁN CORRALES y NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ

Realizada como fué la Audiencia de conciliación en la presente causa signada 2U-238-05, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio, seguida a los ciudadanos: EDGARDO URBANO GÁLVEZ LÓPEZ, EDGAR ANÍBAL BARRIENTOS GUERRERO, WANNER JESÚS FALCÓN HURTADO, JONNAR JESÚS GUZMÁN CORRALES y NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 14.744.972, 11.202.924, 7.238.908, 14.491.538 y 15.513.558, respectivamente; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 aparte primero del Código Penal; donde aparece como víctima quien hoy los Querella ciudadano: PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONSTANT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 6.470.225; y vista la consignación de escritos, en número de seis, explicativos de las aseveraciones presuntamente difamantes emitidas por el acusado: NÉSTOR JOSÉ MATERA en contra del Querellante PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONSTANT, que colocara el referido Querellado en las oficinas o dependencias militares previamente acordadas, como materialización de la conciliación planteada ante este Tribunal el día 27-06-05; quien aquí se pronuncia lo hace como sigue:

El curso de la presente causa se inició por querella formal interpuesta por el ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONSTANT, por intermedio de Apoderados Judiciales mediante la cual endilgó a los ciudadanos ya mencionados en el encabezamiento del presente dictamen, la comisión del delito de DIFAMACIÓN, presentándose por lógica deducción como víctima de tal ilícito.

En fecha 31-03-05, mediante auto inserto al folio setenta y siete (F-77) de la causa, este Tribunal Segundo de Juicio ordenó la corrección del libelo de Querella a fin subsanar las omisiones observadas para el momento de recibir el mismo por ante el Tribunal. Así las cosas, tal orden fué acatada y en fecha 06-04-05 se recibió y acordó agregar a la causa el escrito de subsanación respectivo.

En fecha 11-04-05, la Apoderada Querellante DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN, ratificó la acusación interpuesta, tal como consta al folio ochenta y dos (F-82) del expediente.

El día 12-04-05, este Tribunal estampo auto de admisión de Querella interpuesta, lo cual riela en los folios ochenta y tres (F-83) y ochenta y cuatro (F-84) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 08-06-05, mediante auto inserto al folio ciento doce (F-112) del expediente se fijó el acto de Audiencia de conciliación para ser realizada el día 27-06-05, a las 2:30 p.m., todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico procesal Penal.

Llegada la fecha fijada, se llevó a efecto el acto de Audiencia de Conciliación a la cual asistió el Querellante ciudadano: PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONSTANT, y su Apoderada Judicial para el caso DRA. OLGA JUDITH DE MATERAN, el Querellado ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ y su Defensora DRA. DARLINE RODRÍGUEZ, más no los Querellados: EDGARDO URBANO GÁLVEZ LÓPEZ, EDGAR ANÍBAL BARRIENTOS GUERRERO, WANNER JESÚS FALCÓN y JONNAR JESÚS GUZMÁN CORRALES, ni su Defensor el DR. MARCOS GOITIA.

Siendo ésta la oportunidad procesal y legal para emitir dictamen respecto del acuerdo o conciliación celebrada entre los ciudadanos: PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONSTANT y NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ; este sentenciador hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: Que en fecha 27-06-05 a las 2:30 horas de la tarde se llevó a efecto el acto de Audiencia de Conciliación que conforme a las previsiones del artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal se pacto en la presente causa, tal como consta en acta levantada al efecto que riela del folio ciento dieciocho (F-118) al ciento veintiuno (F-121) del expediente.

SEGUNDO: Que de entre los ciudadanos Querellados por el ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONSTANT, sólo compareció, a los fines de conciliar, el ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ.

TERCERO: Que la Audiencia de Conciliación fue concebida por el legislador como un medio para arribar a la autocomposición procesal o acuerdo entre las partes, posible en casos donde el ilícito presunto es de aquellos cuya acción aparece reservada a la víctima; es decir, delitos de acción dependientes de acusación o instancia de parte agraviada.

CUARTO: Que el ciudadano NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, previa propuesta de la victima Querellante, consintió en emitir sendos oficios a las oficinas o dependencias militares que le señalara el ciudadano PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONSTANT, a través de los cuales habría de explicar las aseveraciones presuntamente difamantes que emitiera durante la averiguación administrativa de que fue objeto el hoy Querellante por ante el departamento de Investigaciones de la Inspectoría General del Ejercito Venezolano por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como 1er. Comandante del 622 Batallón de Ingenieros “Cnel. Pedro Aldao”, Biruaca, Estado Apure.

QUINTO: Que la conciliación a que arribaron el Querellante y el Querellado conocidos, sólo producirá los efectos propios y lógicos de la misma respecto de tales ciudadanos; debiendo, en consecuencia, continuarse con la secuela normal del proceso respecto de quienes no convinieron con la victima.

SEXTO: Que el ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ cumplió a cabalidad con la obligación adquirida por concepto de la conciliación o acuerdo celebrado el cual aparece evidente en acta que cursa del folio ciento dieciocho (F-118) al ciento veintiuno (121) del legajo contentivo de la causa, y en decisión interlocutoria de la misma fecha que riela del folio ciento veintidós (F-122) al ciento veintiocho (F-128) del expediente.

SÉPTIMO: Que en prueba de lo aseverado en el particular anterior se erigen las copias de sendos oficios dirigidos y consignados en: 63 Regimiento de Ingenieros, Maturín Estado Monagas; 6to. Cuerpo de Ingenieros Caracas; 61 Regimiento de Ingenieros Caracas; Inspectoría General del Ejercito Caracas; Director de Personal del Ejercito y 62 Regimiento de Ingenieros, San Cristóbal Estado Táchira; con las correspondientes notas de recibo de las oficinas receptoras y sellos húmedos en constancias de su efectivo recibimiento. Todo lo cual consta del folio ciento cuarenta y tres (F-143) al folio ciento cincuenta y cinco (F-155) del atado documental que comprende la causa.

OCTAVO: Que el cumplimiento del acuerdo o su materialización estaba condicionado pura y simplemente al cumplimiento, por parte del querellado ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, del convenio tantas veces referido, lo cual deberá necesariamente hacer cesar la persecución penal por las causas a que se contrae la presente averiguación respecto del citado Querellado.

NOVENO: Que de lo expuesto en el numeral anterior resulta evidentemente acreditada la cosa juzgada en la presente causa en cuanto se refiere al Querellado ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, procediendo en consecuencia la declaración de sobreseimiento de la causa respecto del mismo, previa homologación de la conciliación efectuada. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio celebrado entre el Querellante ciudadano: PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONSTANT, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 6.470.225, de profesión militar con el grado de Teniente Coronel y el Querellado ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.513.558, en fecha 27-06-05 tal como consta en acta de la misma fecha inserta del folio ciento (F-118) del expediente al ciento veintiuno (F-121); y materializado el día 11-07-05 tal como consta en consignación documental que corre inserta del folio ciento cuarenta y tres (F-143) al ciento cincuenta y cinco (F-155) del legajo que comprende la causa.. En consecuencia, y sólo respecto del citado Querellado, se reputa acreditada la cosa juzgada.

SEGUNDO: EL SOBRESEIMIENTO de la causa sólo respecto del Querellado ciudadano: NÉSTOR JOSÉ MATERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.513.558; que le fue seguida por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, donde aparece como victima el ciudadano: PEDRO MIGUEL GÓMEZ CONSTANT, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° 6.470.225, de profesión militar con el grado de Teniente Coronel; todo ello de acuerdo a lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin costas. Notifíquese el presente dictamen.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia en archivo.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure a los once (11) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON.


Causa N° 2U-238-08
DOB/EEM/wn.-