REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2005
194° y 145°



CAUSA N° 2U-246-05

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

ABOGADO QUERELLANTE: DR. NEPTALÍ PINTO SALCEDO

SECRETARIA: ABG. ELKE E. MAYAUDON

DELITO: EMISIÓN DE CHEQUE SIN
PROVISIÓN DE FONDO

VICTIMA: CAROLINA DEL VALLE PÉREZ M

QUERELLADA: LEGNIS YADECY BASTIDAS C.


Realizada como fue la audiencia Especial de Conciliación en la presente causa signada: 2U-246-05 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a la ciudadana: LEGNIS YADECY BASTIDAS CUENCAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 15.999.066 y residenciada en la Urbanización “El Tamarindo”, calle N° 06, Casa N° 53 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDO, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio; donde aparece como víctima acusadora la ciudadana: CAROLINA DEL VALLE PÉREZ MAGALLANES, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.571; siendo la oportunidad para plasmar la totalidad del fallo emitido; quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la causa que nos ocupa se inició mediante Acusación Privada interpuesta por la ciudadana; CAROLINA DEL VALLE PÉREZ MAGALLANES, a través de su Apoderado Judicial DR. NEPTALÍ PINTO SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad personal N° 1.618.054 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 5.316, con la cual imputó, a la ciudadana: LEGNIS YADECY BASTIDAS CUENCAS, la comisión del delito descrito en el encabezamiento del presente dictamen; todo lo cual riela del folio uno (F.01) al folio doce (F.12) del expediente.

En fecha 09-06-05, se dio por recibida la Acusación por ante éste Tribunal; tal como consta al folio quince (F.15).

El día 14-06-05, quien aquí se pronuncia produce auto mediante el cual ordena a la parte Acusadora subsane las omisiones observadas por el Tribunal durante la revisión de rigor para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de tal Acusación. (F. 16 y 17).

En fecha 22-06-05, este Tribunal Segundo de Juicio emitió auto admitiendo la Acusación conocida, en el cual se ordenó practicar todo cuanto fuere necesario para la celebración del Juicio Oral y Público. (F. 22 y 23).

El día 28-06-05, el Apoderado Acusador DR. NEPTALÍ PINTO SALCEDO, ratificó la Acusación formulada, tal como consta al acta inserta en el folio veintiséis (F.26) del expediente.

En fecha 11-07-05, se recibió escrito de convenimiento suscrito por el Apoderado Judicial para esta causa de la víctima: CAROLINA DEL VALLE PÉREZ MAGALLANES y la acusada LEGNIS YADECY BASTIDAS CUENCAS; lo cual cursa al folio treinta y cinco (F.35) al treinta y seis (F.36).

El día 11-07-05, mediante auto inserto al folio treinta y ocho (F.38) del expediente, se fijó Audiencia Especial para verificar oralmente la celebración del acuerdo conciliatorio mencionado en el particular anterior.

El día 15-07-05 a las 10:00 horas de la mañana se llevó a efecto Audiencia Especial de Conciliación de las características evidentes en el acta levantada al efecto e inserta del folio cuarenta y siete (F.47), al cuarenta y nueve (F.49), del legajo contentivo de la causa.

Oída la manifestación de voluntad de las partes, manifestada en Audiencia; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen, observa:

PRIMERO: Que tal como dimana de la Doctrina Nacional y de la norma Adjetiva Penal, en los delitos de acción dependiente de parte agraviada, conocidos también como delitos de acción privada, existe la posibilidad de hecho y derecho de conciliar; es decir de acordar, convenir o resolver la controversia planteada a través del arreglo amistoso entre las partes involucradas como acusada y víctima en el proceso; lo cual se materializa mediante la suscripción de un acuerdo, que en el caso que nos ocupa debe verificarse necesariamente en Audiencia Oral, en obsequio de los principios rectores del proceso penal en vigor.

SEGUNDO: Que en el caso de narras, la Audiencia celebrada no debe reputarse como aquella a que hace mención el legislador en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal penal como: “Audiencia de Conciliación”, toda vez que ésta es la sobrevenida luego de citada la parte acusada y después de nombrada la Defensa de la misma; lo cual no ocurrió en el caso en estudio, tal como aparece evidente al legajo contentivo de la causa; apresurándose las partes a suscribir un acuerdo o conciliación extrajudicial que hizo nacer la necesidad de hacerlo formal ante el órgano jurisdiccional a cuyo cargo estaba el dilucidar la controversia. Así las cosas, en observancia de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, rectores del proceso penal venezolano, se concibió el celebrar una Audiencia Especial de Conciliación, con el único objeto, no de dilucidar el fondo de lo planteado, sino el de verificar la certeza del acuerdo suscrito.

TERCERO: Que de la naturaleza del ilícito averiguado y del acuerdo sobrevenido, se entiende que la manifestación de voluntad de los llamados a conciliar debe emanar libre de coacción y apremio; es decir, sin ningún tipo de presión ajena y lesiva del querer propio de quien conviene. De allí que el acuerdo conciliatorio debe provenir del fuero interno de acusador y acusado sin que para ello media influjo alguno de poder tal que pueda modificar al extremo de ser determinante de la voluntad de convenir. Ante tal premisa, es prudente advertir que el acuerdo planteado en Audiencia dimanó por voluntad propia de los conciliadores.

CUARTO: Que planteado el acuerdo en la forma citada, ello habrá de producir la homologación del mismo por parte del Tribunal conocedor del caso, lo cual dará lugar a la extinción de la acción penal ante la cesación de la causa que dio origen a la misma y en consecuencia el Sobreseimiento de la presente causa seguida a LEGNIS YADECY BASTIDAS CUENCAS, con la devolución del cheque a quien lo libró, desaparecida la causa surgida de su emisión.

QUINTO: Que las partes renunciaron expresamente a hacer uso de los recursos procesales pertinentes respecto del fallo a producirse con motivo de lo conciliado. En consecuencia se estima que producido el dictamen integro, publicado y devuelto el consabido cheque, deberá remitirse el atado documental que comprende la causa hasta el Archivo Judicial. Así se declara.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL ACUERDO suscrito por la querellante y la querellada a saber: CAROLINA DEL VALLE PÉREZ MAGALLANES, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 10. 617.571, y domiciliada en la Ciudad de San Juan de los Morros Estado Guarico, y la ciudadana LEGNIS YADECY BASTIDAS CUENCAS, Venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Personal 15.999.066, y domiciliada en San Fernando de Apure, en la calle 6 N° 53 de la Urbanización el Tamarindo; en la forma como aparece suficientemente descrita en el documento consignado ante este Tribunal en fecha 11 de Julio de 2.005, que riela a los folio 35 y 36 del legajo contentivo de la causa.

SEGUNDO: EXTINGUIDA la Acción Penal en la causa seguida a la ciudadana LEGNIS YADECY BASTIDAS CUENCAS, ya identificada; de conformidad con las previsiones del Numeral 3° del Articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a la ciudadana LEGNIS YADECY BASTIDAS CUENCAS ya identificada; conforme a las previsiones del Numeral 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Devuélvase a quien le libró, el cheque N° 25556691 correspondiente a la cuenta N° 0134-0423-26-4233007035, asignada a la ciudadana LEGNIS YADECY BASTIDAS CUENCAS, del Banco Banesco Banco Universal agencia San Fernando de Apure, que cursa al folio once (F.11) del expediente por un monto de TRES MILLONES (3.000.000,00) de Bolívares. En consecuencia insértese en su lugar copia fotostática del mismo. Sin costas. Se dan por notificadas a las partes de la decisión del Tribunal. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el archivo judicial operada la firmeza del presente fallo.

Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese copia en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,



DR. DAVID OSWALDO BOCANEY



LA SECRETARIA,

ABG. ELKE E. MAYAUDON


CAUSA N° 2U-246-05
DOB/EEM/bs.