REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 20 de Julio de 2005.
194° y 145°

Revisada como ha sido la presente causa signada: 2M-243-05, según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 13.255.573 y con residencia en el Barrio San José II, Calle Principal N° 20 de San Fernando de Apure, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05; siendo esta la oportunidad de ley para llevar a efecto el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, con observancia de lo previsto en los artículos 6 y 264 del Código Orgánico procesal Penal; y 44 numeral 1°, en su parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Reza el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

Art. 264. EXAMEN Y REVISIÓN….En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

De allí que aparezca evidente el espíritu de la norma y la razón del legislador de concebirla y plasmarla lo cual, infiere quien aquí se pronuncia, deviene del mandato Constitucional contenido en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su última parte cuando consagra el juzgamiento en libertad como regla y la posibilidad de excepciones con fundamento en la Ley.

Así las cosas, entiende quien hoy dictamina, que el creador de la norma estimó prudente, en casos en que hubiera procedido la excepción ya mencionada, garantizar al acusado cuya causa se prolongare por tres meses o más contados desde su Detención Judicial, mediante la revisión periódica de la medida impuesta, la posibilidad de la materialización de la regla, a saber; ser juzgado en el disfrute de su libertad, en obsequio además del principio de presunción de inocencia.

Tal es la razón procesal que impulsa a este Tribunal a indagar y examinar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado de autos.

SEGUNDO: Que en fecha 17-12-04, en oportunidad de llevarse a efecto el acto de Audiencia de Presentación de quien fue señalado como imputado por el Ministerio Fiscal, ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNÁNDEZ, ya identificado, la ciudadana Juez Segunda de Control, a solicitud de la Vindicta Pública, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado y ordenó en consecuencia su Detención en la Comandancia General de Policía de la ciudad de San Fernando de Apure, tal como consta del folio treinta y uno (F.31) al cuarenta (F.40) del expediente.

TERCERO: Que en fecha 16-03-05, previa acusación emanada del Fiscal Noveno del Ministerio Público, se llevó a efecto la correspondiente Audiencia Preliminar, produciéndose el Auto de Apertura a Juicio de la misma fecha en cuyo particular “Séptimo” se lee: “…SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD…”. Todo lo cual cursa del folio sesenta y siete (F.67) al ochenta y seis (F.86) del legajo contentivo de la causa.

CUARTO: El día 25-05-05 se recibió el atado documental que comprende la presente causa por ante éste Tribunal, acordándose en consecuencia proseguir su curso legal. (F.186).

QUINTO: Que de lo expuesto en el aparte tercero del presente dictamen, se infiere que la citada decisión se refuta en parte como el producto de la última de las revisiones de la Medida de coerción personal en estudio.

SEXTO: Que desde la emisión del fallo mencionado anteriormente hasta hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que proceda la revisión que nos ocupa, no obstante solo haber transcurrido un mes y veinticuatro días desde el arribo del expediente a este Tribunal.

SÉPTIMO: Que la excepcionalidad de la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del acusado, en el presente caso, viene dada por la gravedad del delito endilgado a saber: VIOLACIÓN, y por la proporcionalidad con los hechos presuntos producto de la investigación. Así las cosas, tenidas en cuanta la gravedad del delito imputado, las circunstancias de la comisión presunta del mismo y la sanción probable, se estima que subsisten aún las causas que motivaron en su momento la Privación Judicial Preventiva de Libertad en estudio y sus posteriores ratificaciones; máxime cuando de la acusación Fiscal se advierte la presunción de peligro de fuga sobrevenido de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño que supone un delito que por naturaleza es de los que llega a causar desazón, miedos e intranquilidad en el común de las personas que conforman la sociedad al extremo de traducirse, en ocasiones, en un problema que afecta o mina la seguridad de la Familia; de allí que se estima llenos los extremos previstos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

OCTAVO: Que la Medida Privativa de Libertad impuesta al hoy acusado ciudadano EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNÁNDEZ, aparece a todas luces proporcionada en relación con la gravedad del delito imputado, y demás particularidades puestas de relieve en el aparte noveno del presente dictamen.

NOVENO: Que en relación a las circunstancias que hacen presumir el peligro de fuga o evasión por parte del acusado, a los cuales ya se hizo mención, ha de entenderse que sólo habrá de bastar la existencia de una sola de ellas o la concurrencia de dos o más para que surja inminente o evidente el peligro a que hace mención el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico de Procedimiento Penal y aparezca entonces la necesidad legal y procesal de sopesar tal situación en procura de garantizar las resultas del proceso y en consecuencia, una justa y recta administración de justicia.

DÉCIMO: Que en razón de lo expuesto, se considera que lo prudente, procedente y ajustado a derecho será, mantener en vigor la Medida Privativa de Libertad en estudio habida cuenta de su necesidad. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que en fecha 17-12-04, conforme a las previsiones de los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal penal, le fue decretada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, al ciudadano: EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal N° 13.255.573 y con residencia en el Barrio San José II, Calle Principal N° 20 de San Fernando de Apure, Estado Apure, todo ello de conformidad a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.


La Secretaria,

ABG. ELKE E. MAYAUDÓN




CAUSA N° 2M-243-05
DOB/EEM/bs.