REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 21 de Julio de 2005
195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 2U-248-05

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

SECRETARIA:
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON

FISCAL CUARTO DEL MP: DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LÓPEZ.

DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VICTIMA:
CARMEN JOSÉ FINA CORONA CASTILLO
ACUSADO: CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO

DELITO:
ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN



Corresponde a este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, plasmar en su totalidad el fallo emitido en la presente causa, realizado como fue el Juicio Oral y Público al acusado ciudadano: CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, mayor de edad, nacido el día 11-05-87, hijo de Ángela Cedeño y de padre no conocido, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 23.600.021, y domiciliado en la Calle Carabobo cruce con Calle Urdaneta, Casa N° 32 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; por la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CORONA CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal N° 9.873.218.

Llegada la oportunidad de emitir dictamen, quien aquí se pronuncia advierte:

La fase preparatoria en la presente causa se inició en fecha 17-06-05 mediante auto de Inicio de Averiguación estampado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a través del cual ordenó practicar todas las diligencias necesarias y urgentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos, comisionando suficientemente para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure como consta al folio dos (F-02) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 18-06-05, se celebró la correspondiente Audiencia de Presentación del imputado ciudadano: CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO ya identificado, produciéndose sentencia interlocutoria, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia y se acordó proseguir el curso de la causa por el procedimiento abreviado, decretándose además Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (F-11 al 17).

Remitida como fue la causa hasta el Tribunal de Juicio, se dio por recibido, el atado documental conformante de la misma, el día 30-06-05, tal como consta en el folio veintiuno (F-21) del expediente; acordándose además la celebración del Juicio Oral y Público para el día 21-07-05 a las 10:00 horas de la mañana.

El día 08-07-05, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público consignó libelo acusatorio en contra del ciudadano: CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal N° 23.600.021, endilgándole la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal aparte único; ello cursa del folio treinta (F-30) al treinta y dos (F-32) del expediente.
El día 21-07-05, siendo las 10:00 horas de la mañana, previa verificación de la presencia de las partes y de testigos propuestos para el juicio, el Tribunal se constituyó en la Sala de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y dio inicio al debate judicial en cuya virtud concedió la palabra primeramente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público quien explanó su acusación e ilustró al Tribunal respecto de los medios de prueba que pretendía producir en juicio; luego se otorgó la palabra a la defensa quien pidió del Tribunal subvertir el orden común de intervención y se le concediera la palabra al acusado. Acordado como fue, a solicitud de la defensa, escuchar al acusado, se le concedió la palabra, no sin antes informarle suficientemente sobre sus derechos, el precepto Constitucional que le releva de declarar en causa seguida en su contra y las alternativas a la prosecución del proceso. Luego el acusado ciudadano: CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO, expuso en voz clara: “Admito los hechos por los que me acusa el Fiscal”. Posteriormente, se concedió la palabra al Defensor quien pidió se procediera a dictar sentencia a su defendido y a imponérsele de la pena recaída la cual debía calcularse tomando en cuenta las rebajas de ley.

Cumplidas las pautas procesales, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, previo a su decisión, observa:

PRIMERO: Que en caso en que la acción desplegada por el autor presunto del delito sea declarada como detectada en flagrancia y se opte, tal como ocurrió en el caso puesto en conocimiento del Tribunal, por el procedimiento abreviado, obviando la fase investigativa del proceso; la acusación Fiscal habrá de materializarse en el acto de Audiencia Oral y Pública a tener lugar ante el Tribunal de Juicio correspondiente.

SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior se infiere, y así lo ordenó el legislador procesal del 14 de Noviembre de 2001, que la admisión de los hechos como formula alternativa a la prosecución del proceso, debe en todo caso formularse o plantearse excepcionalmente en oportunidad de celebrarse el Juicio Oral, toda vez que es en tal ocasión en que el titular de la acción penal formula la acusación al imputado aprehendido in fraganti y por consiguiente es con tal ocasión cuando éste último tiene certeza del tipo penal endilgado y puede decidir si adopta la formula referida o no.

TERCERO: Que del espíritu de la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende que la aceptación del hecho imputado, debe hacerse en forma pura y simple; es decir: admitiendo lo endilgado por el Ministerio Fiscal sin más condiciones que las previstas en la ley para ello.

CUARTO: Que igualmente el reconocimiento de la culpa debe manifestarse sin ningún tipo de coacción o apremio; es decir: que tal aceptación no debe, bajo ningún respecto ser producto de un actuar constreñido para ello, que haga presumir lesión a la libre voluntad del acusado, la cual debe prevalecer en todo momento. Así las cosas, la admisión del hecho constitutivo de delito y objeto de la acusación penal debe provenir del fuero interno de quien acepta lo imputado, sin artificios o manipulaciones dañosas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa.

QUINTO: Que de la situación planteada, entendida la solicitud del imputado y de su defensa respecto de la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito conocido con las rebajas de ley, emerge ipso iure la necesidad de emitir fallo condenatorio en contra del ciudadano: CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO, todo ello en obsequio del imperativo legal contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Que aparece claro al legajo contentivo de la causa, la edad con que contaba el acusado ciudadano: CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO para el momento de materializarse el delito averiguado, no obstante ser superior a los dieciocho años, era inferior a veintiuno; e igualmente no riela a la causa carta de antecedentes penales que de fé de si el acusado ha incurrido en ilícitos penales en oportunidades anteriores; de allí que ante la duda surgida al respecto se estima que debe favorecerse a CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO en cuanto a estimarle los antecedentes que manchen su conducta predelictual. Así se declara.

SÉPTIMO: En otro orden de ideas, en cuanto respecta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad actualmente en vigor en contra del acusado: CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO, decretada el día 18-06-05 con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí dictamina estima, con base a la naturaleza de ilícito perpetrado cuyos culpables, por mandato expreso del legislador al aparte único del citado artículo 456 del Código Penal, “…No tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”; que tal medida asegurativa de las resultas del proceso debe mantenerse hasta tanto opere la firmeza de la presente sentencia. Así se declara.


DE LA PENA


Refiere el legislador al primer aparte del artículo 456 del Código Penal, que la pena a imponer por la comisión del delito de ROBO, es la que fluctúa entre DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio, tenido como la sanción normalmente aplicable por disposición del artículo 37 ejusdem, es el resultado de la suma de ambos extremos referidos dividido entre dos; es decir: CUATRO (04) AÑOS. Así las cosas, conocido como es que el ciudadano: CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO era menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) para el momento del delito cometido, amen de la buena conducta predelictual del acusado la cual se presume en virtud de la buena fé que asiste a quien aquí se pronuncia; se considera que la pena normalmente aplicable debe rebajarse en un año, por imperio del articulo 74 ordinales 1° y 4° del Código Penal, ubicándose la misma en tres (03) años de prisión. Igualmente, admitidos como fueron los hechos objeto de la imputación Fiscal, se rebaja la pena predicha en un tercio a saber un año más. Fijándose en consecuencia y finalmente la pena a cumplir por el acusado, en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Así se declara.
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:

PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la Acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure y los medios de prueba en ella propuestos; formulada en contra del ciudadano: CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, donde nació el día 11-05-87, hijo de Ángela Cedeño y de padre no conocido, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 23.600.021, y domiciliado en la Calle Carabobo cruce con Calle Urdaneta, Casa N° 32 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; por la presunta comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal en vigencia.

SEGUNDO: CULPABLE al ciudadano: CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO, venezolano, natural de San Fernando de Apure Estado Apure, mayor de edad, nacido el día 11-05-87, hijo de Ángela Cedeño y de padre no conocido, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 23.600.021, y domiciliado en la Calle Carabobo cruce con Calle Urdaneta, Casa N° 32 de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; de la comisión del delito de ROBO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, primer aparte, del Código Penal en vigencia; materializado en perjuicio de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CORONA CASTILLO, titular de la cédula de identidad personal N° 9.873.218. En consecuencia en concordancia con las previsiones del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento penal que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente sentencia.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 18-06-05, de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure al ciudadano: CARLOS VICENTE CEDEÑO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad personal N° 23.600.021. En consecuencia se mantiene la reclusión del mencionado ciudadano en el Internado Judicial de la ciudad de San Fernando de Apure, a la orden de éste Tribunal, hasta tanto opere la firmeza del presente fallo.

SIN COSTAS. Excepto los derechos nacidos para los Abogados Privados actuantes en el proceso respecto de sus labores.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede el Dictamen emitido.

Se dá por notificadas a las partes de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada en Archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad hasta el Tribunal que corresponda. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON.


Causa N° 2U-248-05
DOB/EEM/wn.-