REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 14 de Julio de 2005
195° y 146°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 2M-230-05

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO:
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY

SECRETARIA:
ABG. ELKE EGLIDE MAYAUDON

FISCAL SEGUNDO DEL MP: DR. JULIO CASTILLO

DEFENSOR PUBLICO: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
VICTIMA:
ALBERTO ANTONIO GARCÍA, PADRE DE ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ (OCCISO)
ACUSADO: CARLOS ENRIQUE FORERO. C.I: 15.359.177

DELITO:
HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

Realizado como fue el Juicio Oral y Público en la causa signada 2M-230-05 según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano: CARLOS ENRIQUE FORERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 15.359.177, de estado civil soltero, hijo de Orlando Freddy Pérez Echenique y de Carmen Envida Forero; residenciado en la Población de Puerto Páez, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; en la Urbanización José Antonio Páez, Calle Principal N° 69-96; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en prejuicio del ciudadano: ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal N° 12.323.097; siendo la oportunidad de ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

El curso de la presente causa se inició en fecha 14-07-03, mediante auto de Inicio de Investigación plasmado por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, comisionándose al Puesto Policial de la población de Puerto Páez Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, para llevar a efecto todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho punible presunto. Todo ello consta al folio cinco (F-05) del expediente.

En fecha 06-10-04, previa captura del acusado, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del para entonces imputado ciudadano: CARLOS ENRIQUE FORERO, de la cual devino el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; todo lo cual cursa del folio ciento quince (F-115) al ciento veintiséis (F-126) del expediente.

El día 15-11-04, el Fiscal Segundo del Ministerio Público consignó ante el Tribunal Primero de Control, libelo acusatorio en contra del ciudadano: CARLOS ENRIQUE FORERO, mediante el cual atribuye a este la comisión del delito descrito en el encabezamiento del presente dictamen. (F-145 al 157).

El día 14-01-05, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa, ratificándose el vigor de la Medida Privativa de Libertad ya impuesta al ahora acusado, produciéndose auto de Apertura a Juicio de la misma fecha, inserto del folio doscientos sesenta y dos (F-262) al folio doscientos sesenta y cinco (F-265) del legajo contentivo de la causa.

En fecha 27-01-05, se recibió por ante éste Tribunal Segundo de Juicio, el atado documental que comprende la presente causa, quien en lo sucesivo continuó con el conocimiento de la misma, ordenando todo lo conducente para la celebración del correspondiente Juicio Oral y Público. (F-268).

En fecha 17-05-05, previo sorteo de escabinos, se constituyó el Tribunal Mixto que habría de conocer la causa (F-434 y 435).

El día señalado en el aparte anterior, se fijó la oportunidad para llevar a efecto el Juicio, siendo la fecha pautada: 06-06-05 a las 10:00 horas de la mañana.

Llegado el día previsto para la realización del Juicio (06-06-05), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la Sala de Juicios del referido Circuito a fin, como efectivamente se hizo, de celebrar el acto pautado. Se dio inicio al Juicio con las advertencias de ley e imposición al acusado de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, de los deberes y derechos que como acusado le asistían durante el mismo y del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa seguida en su contra, todo ello en obsequio del Debido Proceso.

Refirió al inicio de la Audiencia el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, concedida como le fue la palabra para hacer sus alegatos de presentación del caso y formular acusación que los hechos objeto del juicio se suscitaron la noche del día nueve de Julio del año dos mil tres (09-07-03), en un bar denominado “El Veguero” ubicado en la población de Puerto Páez Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde libaban licor, entre otros, el ciudadano: ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ (occiso) en compañía de WILSON ROLANDO HERRERA GARCÍA y DENNYS NOLAN HERRERA TOVAR. Así las cosas, expuso que a eso de las 9:00 horas de la noche aproximadamente, se suscitó una discusión entre estos y unas personas desconocidas por un juego de bolas criollas que realizaban, momento en el cual dos sujetos que se desplazaron desde la parte de atrás del bar irrumpieron en el lugar, uno de los cuales portaba un arma de fuego con la que realizó un tiro al aire, para luego entregársela a su compañero quien acto seguido mató a ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ propinándole una herida con arma de fuego a nivel del abdomen. Dijo entonces el Fiscal del Ministerio Público que quien lanzó el tiro al aire y luego entregó el arma al homicida era CARLOS ENRIQUE FORERO, y quien finalmente disparó y mató a ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ era un ciudadano de nombre: JULIO CESAR BARCAZA MARTÍNEZ. Finalmente el ciudadano Fiscal Segundo concluyó, previo señalamiento de los medios de prueba a producir en juicio, que la culpabilidad del acusado iba a ser puesta de manifiesto a través de los medios de prueba señalados y de lo cual habría de sobrevenir, de parte del Tribunal, una sentencia condenatoria.

Luego se concedió la palabra a la Defensa representada por el Defensor Público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien desde sus alegatos iniciales negó toda participación del acusado en el hecho endilgado, aseverando que ello sería probado en la secuela del juicio.

Posteriormente se cedió al derecho de palabra al ciudadano: CARLOS ENRIQUE FORERO quien manifestó se deseo de declarar, y expuso todo cuanto estimó prudente, para luego ser interrogado por el Fiscal, la Defensa y el Juez Presidente del tribunal Mixto.

Después se inició la fase de recepción de pruebas, la cual hubo de interrumpirse ante la ausencia de testigos, que estimó el Fiscal y la Defensa vitales para el esclarecimiento del caso; continuándose con el juicio el día 14-07-05 fecha en la cual se tuvo acceso a los medios de prueba restantes para finalmente escucharse las conclusiones del Acusador y de la Defensa, pidiendo el Representante Fiscal una Sentencia Absolutoria para el acusado: CARLOS ENRIQUE FORERO con fundamento en la ausencia de pruebas respecto de su culpabilidad en el caso ventilado.

Celebrado el juicio, producidas las pruebas y conocidas en su justa dimensión; ante la solicitud de absolución hecha por el Fiscal Segundo del Ministerio Público; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

PRIMERO: Fue evidente desde el inicio del debate judicial, lo contrapuesto de las aseveraciones emanadas del Fiscal Segundo del Ministerio, al momento de expresar los alegatos de presentación del caso, y de la Defensa al esgrimir respuesta a ello; hecho o circunstancia ésta que pudiera considerarse anunciada en virtud de lo contradictorio del acto, típico de un proceso caracterizado por lo adversativo como el proceso penal venezolano. Así las cosas, la Defensa en todo momento puso de relieve lo ambiguo de la acusación Fiscal, la cual, según su parecer, no guardaba relación con lo averiguado toda vez que de esto último sólo emergieron pruebas que en lugar de incriminar al acusado le exoneraban de culpa. De allí que la Defensa, ante el relato Fiscal y de lo expuesto en la tesis de la norma contenida en el artículo 407 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, optó por señalar al Tribunal que CARLOS ENRIQUE FORERO no podía ni debía ser imputado de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y manos aún atribuirse responsabilidad alguna por la comisión de tal ilícito.

Así las cosas, prudente es significar que quien en principio debe probar en el proceso penal venezolano, es aquel que imputa la comisión del hecho presuntamente punible, más no el acusado y su Defensor, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto sobrevenga en su contra sentencia firme que desvirtué tal presunción. Con apego a la premisa planteada aparece evidente que la Vindicta Pública no probó al Tribunal la existencia de los supuestos de hecho y de derecho o extremos de Ley que deben verificarse y en los cuales debía subsumirse la acción presuntamente delictual desplegada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FORERO.

Tal situación planteada se puso de relieve al analizar lo expuesto por el Ministerio Público en el desarrollo del debate, así como lo dicho por testigos, amén de lo dimanado de las pruebas documentales, producidas como prueba en el presente caso.

Vital aparece entonces el análisis, por parte de quien aquí se pronuncia, de los dichos de la víctima ciudadano ALBERTO ANTONIO GARCÍA (padre del hoy occiso) quien declaró en forma referencial al hacer mención de que tuvo conocimiento de los hechos a través de los dichos de dos de sus sobrinos, a saber: WILSON ROLANDO HERRERA GARCÍA y DENNYS NOLAN HERRERA TOVAR, quienes acompañaban al occiso el día de los hechos. Tenemos entonces que el padre de ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ refirió que los acompañantes de su hijo en el Bar El Veguero le dijeron que se suscitó una pelea por una deuda surgida por un juego de bolas criollas que sostenían su hijo y primos en cuyo momento apareció CARLOS ENRIQUE FORERO desde dentro del bar y se trasladó, en compañía de un extraño, hasta el patio de bolas criollas donde lanzó un tiro al aire con un arma de fuego que portaba para luego pasarla al desconocido y decirle: “toma, mátalo”, haciendo éste último lo propio, hiriendo al hoy occiso a nivel del abdomen, para luego desaparecer del lugar; así, se escuchó del declarante: “…tengo entendido que él es culpable en relación al armamento según tengo entendido según las versiones él hizo unos disparos y después le dijo al otro ¡mátalo!, tengo entendido según me contaron, yo no estaba presente…. Me enteré por medio de mis sobrinos que andaban con mi hijo, a según no me consta porque yo estaba en San Fernando, lo que sé lo sé por referencia”. Ante tales dichos, vital emergían los testimonios de los testigos ciudadanos: WILSON HERRERA y DENNYS HERRERA quienes además de divergentes entre si, al declarar, trajeron a colación versiones distintas a la expuesta por el padre del occiso que dijo tener conocimiento de los hechos por referencia de éstos últimos nombrados. En primer lugar DENNYS NOLAN HERRERA TOVAR expuso que al llegar al bar, luego de cierto tiempo, unos muchachos que jugaban futbolito se acercaron al lugar donde estaban ellos y se inició una pelea, para luego llegar los dos desconocidos uno de los cuales causó la muerte a ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ sin razón aparente; así dijo: “llegaron unos muchachos que jugaban futbolito y empezaron a pelear con nosotros, luego llegaron los del homicidio… yo estaba comprando cerveza…” y al ser interrogado respecto de que le dijo CARLOS ENRIQUE FORERO al momento en que presuntamente entregó el arma, contestó: “ No le dijo nada”. En segundo lugar WILSON ROLANDO HERRERA GARCÍA, dijo, que efectivamente se suscitó una discusión entre quienes jugaban bolas, más no una pelea y que luego apareció CARLOS ENRIQUE FORERO quien disparó al aire antes de entregar el arma a quien mató a su primo; es de resaltar lo dubitativo del declarante al emitir su exposición, amén de las pausas durante sus dichos, lo cual hizo parecer que trataba de recordar algo ya estudiado.

De lo expuesto, aparecen claras las contradicciones referidas primeramente, surgiendo para éste sentenciador interrogantes en razón de los dichos surgidos de las disposiciones traídas a colación. ¿Cómo se explica que DENNYS NOLAN HERRERA TOVAR estuviera comprando cervezas a la vez que discutía o peleaba en el patio de bolas criollas con unos jugadores de futbolito?; ¿El juego celebrado antes de los hechos donde se produjo la muerte de ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ se desarrollaba entre los primos ya referidos o se llevaba a efectos con personas que venían de jugar un partido de futbolito?; ¿CARLOS ENRIQUE FORERO instó o no al desconocido a dispararle al hoy occiso?. Empero lo expuesto surgen aún más dudas al comparar o concatenar los dichos ya mencionados con lo expuesto por los declarantes ciudadanos: ALIRIO RAMÓN ACOSTA quien además de señalar que no estaba en el lugar para el momento de los acontecimientos, dijo que tenía conocimiento por referencia del encargado del bar El Veguero, que los hechos se suscitaron en la calle, frente al bar y no en el patio o cancha de bolas criollas de éste; todo lo cual fue ratificado por los testigos ciudadanos: LUIS ENRIQUE CASTILLO y NIEVES EMILIO MIRANDA ARANA, quienes fueron contestes al señalar que efectivamente el altercado con saldo de un muerto se había producido fuera del bar, en la calle, justo en frente. Tenemos Entonces otra interrogante no resuelta, contestada o aclarada por el Ministerio Fiscal durante el debate: ¿El hecho se suscitó dentro del bar El veguero, específicamente en la cancha de bolas criollas o fuera, en la calle?.

Además de lo dicho, de las declaraciones de los testigos LUIS EMILIO CASTILLO y NIEVES EMILIO MIRANDA ARANA, quienes si son absolutamente contestes en sus declaraciones, se evidencia que si bien es cierto CARLOS ENRIQUE FORERO se encontraba la noche del hecho en el Bar El Veguero, no es menos cierto que no mantuvo contacto o interacción alguna con el hoy occiso: ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ ni con sus acompañantes, aseveración ésta que surge como lógica al recordar los mismos dichos de WILSON HERRERA y DENNYS HERRERA GARCÍA quienes aseveraron que no conocían a CARLOS ENRIQUE FORERO y que nunca antes le habían visto; entonces ¿Qué razón tendría CARLOS FORERO para cooperar en la muerte de un desconocido con el que nunca tuvo contacto alguno, ni en los momentos previos a su muerte, ni en ningún momento anterior?. Además, dijeron los testigos: CASTILLO y MIRANDA que ellos y CARLOS FORERO se hacían acompañar por dos mujeres con las cuales libaban licor junto a CARLOS ENRIQUE FORERO el cual en ningún momento abandonó el grupo, ni siquiera para imponerse de lo sucedido luego de suscitada la muerte en estudio. Dijo LUIS EMILIO CASTILLO: “…Empezamos a tomar: EMILIO, YULI, CARLOS FORERO, AZALIA SILVA Y MI PERSONA…nos fuimos para el veguero, como a las nueve se prendió un pleito en la carretera…cuando sonaron los disparos arrancamos a correr, Carlos andaba con nosotros, en ningún momento el señor CARLOS FORERO se apartó de nosotros…ninguno de nosotros andaba armado…”. Igualmente NIEVES EMILIO MIRANDA ARANA, dijo: “…Estábamos bebiendo en el Bar El Veguero…esa gente se pusieron a discutir y se salieron para afuera, nosotros no le pusimos cuidado, andábamos LUIS CASTILLO, unas mujeres llamadas YULI SILVA Y AZALIA SILVA, CARLOS FORERO y yo…luego se oyeron unos tiros y allí todo el mundo se fue…fue fuera del Bar en la carretera, no fue en la cancha de bolas…ninguno de nosotros fue hacia el sitio del problema…” y respecto de si CARLOS FORERO portaba arma de fuego esa noche, contestó: “FORERO no portaba arma, nunca ha portado armas…”.

Por su parte el testigo ERIC YOVANNY LAYA POLANCO, depuso haciendo mención a lo que presuntamente le contaron sus amigos WILSON Y DENNYS y mencionó que estos le dijeron que quien prestó el arma para que se cometiera el homicidio había sido CARLOS ENRIQUE FORERO; aún así aseveró finalmente: “…Yo no estaba en el lugar de los hechos, yo estaba en el puerto del pueblo”. Tal declaración, conocido lo ambiguo de los dichos de los informantes del testigo en cuestión, aparece teñida de ambigüedad y carente de soporte con suficiencia tal que le permita erigirse en prueba irrefutable de lo que pregona, de allí la necesidad de desestimarla.

SEGUNDO: Mención aparte merecen los dichos de quienes fueron producidos como testigos en juicio: FREDDYS JOSÉ FIGUEREDO, CARLOS RAMÓN NÚÑEZ RODRÍGUEZ, MARCOS ATILIO MALUENGA, RAFAEL JOSÉ ALVARADO Y JUAN CARLOS MORENO; todos funcionarios policiales adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Apure, quienes se limitaron a señalar que no fueron testigos presénciales del hecho en estudio y que solo llevaron a efecto actos investigativos varios, los unos, y la aprehensión del hoy acusado, otros; de allí que aparezca claro que su intervención en el proceso lo fue sólo como miembros del Cuerpo comisionado por el Ministerio Fiscal para llevar a cabo la averiguación aperturada en cuya virtud su actuación es posterior a lo acontecido y solo se limitó a lo ya descrito, más nunca pueden reputarse como testigos ni siquiera referenciales toda vez que el conocimiento del hecho lo obtuvieron en razón de sus diligencias de investigación y nunca como extraños o terceros no involucrados de manera alguna en el caso. Surgen entonces claras las causas para prescindir de sus testimonios.

TERCERO: En cuanto se refiere al Protocolo de Autopsia o Necropsia N° 2003P-00005 de fecha 10-07-03; inserta del folio cuarenta y dos (F-42) al cuarenta y seis (F-46) del atado documental que comprende la causa; se advierte que para quien aquí se pronuncia, tal documental solo hace prueba respecto del deceso o muerte del ciudadano: ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, así como las causas que hicieron sobrevenir tal evento, a saber: herida por proyectil de arma de fuego a nivel abdominal lo cual causó choque hipovolemico que hizo sobrevenir la muerte; más no de quien lo mató. En tal sentido es de referir la insuficiencia de tal medio de prueba ante la falta de otros elementos contundentes a los cuales adminicularla, para probar fehacientemente la participación de CARLOS ENRIQUE FORERO en el homicidio del ciudadano: ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ.
CUARTO: En cuanto al Acta de Defunción signada H-08351709 de fecha 28-08-03 cursante al folio cincuenta y tres (F-53) del expediente; Inspección de cadáver N° 013 de fecha: 10-07-03 (F-20 al 23); y las secuencias fotográficas tomadas al occiso ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ (F-24 al 27)); de las mismas, al igual que el medio de prueba analizado en el particular anterior, solo emerge prueba del deceso sucedido. Así se declara.

QUINTO: Respecto a los oficios N° CGPA-2082 de fecha 14-07-03 (F-09); S/N de fecha 10-07-03 (F-16 y 17); y 11.2 C6 – C9 – C.I.C.P.C – 175/03, de fecha 14-07-03, (F-32 al 37). De ellos solo dimanan pruebas respecto a los actos propios de la actividad investigativa desplegada por los cuerpos comisionados e involucrados en tal tarea; de allí que se reputen como documentos intraprocesales que en extremo solo pueden haber coadyuvado a recabar los elementos de convicción en los cuales el Fiscal fundara su acusación; más no como pruebas. Igual condición tienen: El Acta Policial de fecha 14-07-03 (F-08 y vlto); Acta Policial de fecha 15-09-03 (F-75 y vlto); y Acta Policial de fecha 02-10-04 (F-98). Así se declara.

SEXTO: En cuanto a la Denuncia N° 28 de fecha 10-07-03 inserta a los folios dos y tres (F-2 y 3) del expediente, presentada como “otros medios de prueba”. En tal sentido es necesario resaltar el criterio sostenido por quien aquí se pronuncia respecto de que tales actas no son más que documentos intraprocesales producto de los actos propios de la investigación y que en consecuencia de ello, se considera, no llenan los requisitos de un medio de prueba en el sentido dado por el legislador no obstante tener relación directa con el hecho averiguado, toda vez que mal podría sustituirse con ella la deposición que en virtud de los principios procesales de inmediación oralidad y publicidad, amen del contradictorio propio de un sistema adversativo como el nuestro, deben rendir en audiencia quienes las suscriben o aquellas mencionadas en las mismas como entrevistadas. De lo expuesto dimana entonces la impertinencia de la prueba y la razón para privarse de ella. Así se declara.


SÉPTIMO: En relación a las Inspecciones Oculares S/N de fecha 18-07-03 (F-11); y S/N de fecha 08-08-03 (F-73); la segunda dá fé del lugar donde se suscitó el hecho puesto en conocimiento de este Tribunal Mixto, y confirma que el evento se sucedió en la carretera Nacional Vía la Gabarra Puerto Ayacucho – Puerto Páez, frente al Bar “El Veguero”, más no en la cancha de bolas criollas del local comercial mencionado, tal como aseveraron los testigos presénciales presentados por el Ministerio Fiscal. La primera citada, por su parte aparece a todas luces intrascendente para quien aquí se pronuncia habida cuenta de aparecer absolutamente aislada del resto de probanzas en juicio, visto que versó sobre un sitio ajeno al lugar de los hechos y solo dá constancia de las características del mismo, sin recolectarse evidencia alguna de interés Criminalístico para el caso que nos ocupa, de lo cual se entiende su poca trascendencia para la determinación y emisión de un fallo de culpabilidad. Así se declara.

OCTAVO: Especial mención merece lo que pudiera denominarse en derecho un desacierto de la Vindicta Pública al imputar la comisión de un delito de aquellos conocidos y estudiados por la doctrina como accesorios, aún cuando el ilícito principal, de cuya existencia depende aquel, no aparece probado y menos aún resuelto, entendido esto en la definición de su autor. Cabe entonces recordar que la condición de “Cooperador” de determinado delito supone siempre que éste se haya materializado, lo cual solo se reputa como tal en derecho, luego de recaída sentencia penal firme que así lo establezca; de allí que el delito de “Cooperador Inmediato” en la comisión de un Homicidio Intencional Simple, necesariamente requiere para subsistir que el Homicidio y su autor aparezcan definitivamente definidos, lo cual no ocurrió en el caso de marras aún cuando aparece evidente el deceso, más no se definió previa ni simultáneamente que la muerte sobrevino por el accionar intencionado de quien actuó con el animo decidido de causar la muerte a otro; elementos éstos necesarios para la materialización del delito principal, vital para la existencia del accesorio.

De lo sometido a estudio y valoración de quien hoy sentencia, surge evidente la solicitud del Fiscal Segundo del Ministerio Público, formulada en oportunidad de sus conclusiones, convencido, ante la duda, de la inocencia de quien al inicio acusara; cuando expuso: “…La duda debe favorecer al reo, no existen soportes para atribuir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO a CARLOS ENRIQUE FORERO…el Ministerio Público salva su responsabilidad en virtud de la buena fé que le asiste y con fundamento a lo preceptuado por la Constitución y las leyes …no se probó su culpabilidad…pido se le absuelva…”. En tal virtud se estima que lo prudente, procedente y necesario, en obsequio del debido proceso y de una justa y recta administración de justicia, será emitir dictamen absolutorio a favor del acusado: CARLOS ENRIQUE FORERO, con las respectivas consecuencias jurídicas y legales. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a las previsiones de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por DECISIÓN UNÁNIME, DECLARA:

PRIMERO: INOCENTE al ciudadano: CARLOS ENRIQUE FORERO, venezolano, mayor de edad, nacido el día 25-05-79, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad personal N° 15.359.177, hijo de Orlando Freddy Pérez Echenique y de Carmen Forero; de oficio agricultor y residenciado en la urbanización “Las Avionetas”, primera entrada, casa de la Sra. Maria Echenique; de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal con vigencia 20-10-00 al 15-03-05 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en prejuicio del ciudadano: ALBERTO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal N° 12.323.097; que le fuera endilgado por el Ministerio Público por intermedio del Fiscal Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. En consecuencia, SE ABSUELVE al mencionado ciudadano a cumplir pena alguna por la comisión del citado delito.

SEGUNDO: LA CESACIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que en fecha 06-10-04, de conformidad a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le decretara la Juez Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: CARLOS ENRIQUE FORERO ya identificado; en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano citado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SIN COSTAS, excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio.

Librese Boleta de Excarcelación.

Librese oficio a la Comandancia General de Policía de la ciudad de San Fernando de Apure, mediante el cual se informe de la orden de libertad plena emanada de este tribunal respecto del detenido ciudadano: CARLOS ENRIQUE FORERO.

Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo Judicial, firme como quede la presente sentencia.

Se dá por notificadas a las partes del presente fallo.

Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia en Archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina a que corresponda. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.

LOS ESCABINOS

VILLAREAL FREDDY RAÚL SOLÓRZANO ELPIDIO
(Titular 1) (Titular 2)


LA SECRETARIA,


ABG. ELKE ELIDE MAYAUDON.






Causa N° 2M-230-05
DOB/EEMG.-