REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
ACTA DE JUICIO- 2U-242-05
En San Fernando de Apure, en el día de hoy Veintisiete (27) de Julio del año dos mil cinco (2005) , siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto del debate del Juicio Oral y Público en la causa signada con el número 2U242-05 seguida en contra del acusado PEDRO VICENTE ESTRADA; se constituye el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuando como TRIBUNAL UNIPERSONAL, en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de esta ciudad, de la manera siguiente: DR. DAVID OSWALDO BOCANEY, Juez Unipersonal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana secretaria de sala ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON GUEVARA y los Alguaciles de sala. Acto seguido y a puertas abiertas, el juez solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado por este de la presencia en la sala del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, así como del Defensor Privado, DR. GLEN MIRABAL ALVARADO, el acusado PEDRO VICENTE ESTRADA, y la víctima ANA CORINA PADRON. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal, quién expuso: “ Ya se evidencio del libelo acusatorio y entando en la oportunidad debida de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede evidenciar del mismo tres circunstancias totalmente distintas, tres hechos que aparecen imputados al ciudadano PEDRO VICENTE ESTRADA, el primero de fecha 13 de Mayo del 2.000, (narro los hechos, como la ciudadana ANA CORINA PADRON formula denuncia contra PEDRO VICENTE ESTRADA), de igual forma un Segundo momento otros hechos suscitados en fecha 17 de Abril del 2.000, (narro los hechos, de la denuncia formulada por la ciudadana DORISMEL ESTRADA PADRON), igual forma un tercer momento los hechos ocurridos en fecha 24 febrero del presente año, (narro los hechos, de la denuncia formulada por la ciudadana ANA CORINA PADRON y la ciudadana DORISMEL ESTRADA PADRON contra el ciudadano PEDRO VICENTE ESTRADA; ahora bien en relación a los dos primeros hechos, vale decir el de fecha 13 de Mayo del 2.000 y 17 de Abril del 2.000, el Ministerio Público como quedo plasmado en el capitulo 5° del libelo acusatorio, solicita formalmente el Sobreseimiento de la causa en virtud de que las pruebas en la fase investigación no surgen elementos para formar la acusación en contra del ciudadano PEDRO VICENTE ESTRADA, de conformidad con el Articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal, con respecto a los hechos ocurridos en fecha 20 de Febrero del presente año, se fundamenta la imputación Fiscal en los elementos del Acta Policial suscrita por el SUB-INSP. (FAP) OMAR VIVAS, quién realizo la detención del imputado, con la entrevista de la testigo DORISMEL ESTRADA PADRON y victima ANA CORINA PADRON, acta de investigación penal, suscrita AGENTE WILLIAMS RODRIGUEZ, quién hizo las averiguaciones preliminares y el levantamiento de la Inspección Ocular, en el lugar de los suceso, por cuanto todo encuadra en el Articulo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, el Ministerio Público, ofrece la evacuación de los testimonios de los expertos: AGENTE WILLIAMS RODRIGUEZ, AGENTE JACKSON CORDERO y el Dr. JOSE NEPTALI MEJIAS, MEDICO PSIQUIATRA, quienes practicaron la inspección ocular y la evaluación psiquiatrita practicada a las ciudadanas DORISMEL ESTRADA PADRON testigo y ANA CORINA PADRON victima; todos estos medios son pertinentes y necesarios, también ofrece como medio de prueba la Inspección Ocular, practicada en la residencia ubicada en el Barrio El Calvario, calle principal casa N° 23, y en base todo lo expuesto el Ministerio Público, acusa formalmente PEDRO VICENTE ESTRADA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de ANA CORINA PADRON; por lo que solicito sea admitida la acusación y los medios de pruebas sean admitidos para demostrar el hecho imputado, por lo pido Tribunal que sea admitido el escrito de acusación y ordene la apertura al Juicio con los medios de pruebas en que se fundamenta, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensor Privado, DR. GLEN MIRABAL ALVARADO, quien realizó su discurso inicial relativo a los alegatos de la defensa, en los términos siguientes: “En primer lugar con respecto a elementos de pruebas me permito en recordar, de que en el acta consta en el expediente, como lo dijo el representante Fiscal, que si hubo resistencia a la autoridad, no lo dice la victima en la declaración la victima, ella declaro que el espero dentro de la casa a los funcionarios policiales, en segundo lugar una de las victimas falleció, cuando estaba privado de su libertad mi defendido, en tercer lugar solicito al Tribunal, que una vez oída a la victima, no admita la acusación de la parte fiscal, por que no hay suficientes pruebas, es todo”. El tribunal oída la acusación formulada por el representante del Ministerio Público y la propuesta de los medios de pruebas que estima necesarios y pertinentes para producir en Juicio, y escuchada las razones explanadas por la defensa quien solicita la no admisión de la acusación; entendido además el procedimiento abreviado por el cual se tramita la causa que nos ocupa y que supone que la acusación fiscal debe plantearse directamente por ante el juez de juicio tal ocurrido en esta oportunidad; estima prudente, pertinente y necesario pronunciarse previo al desarrollo eventual del juicio Oral y Publico sobre tal admisión. En consecuencia de ello, por cuanto se estiman llenos los requisitos de forma y de fondo para plantear la imputación Fiscal, amen de considerarse que los medios de pruebas propuestos guardan relación directa en el caso planteado, es decir que son útiles necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio y para que surtan los efectos que han de sobrevenir de ellas.; se admite su totalidad la acusación formulada al igual que los medios de pruebas propuestos por la vindicta publica, de allí que se ordene la prosecución del Juicio conforme al procedimiento especial pautado en el Código Orgánico Procesal Penal”. Acto seguido se concedió nuevamente la palabra al defensor a fin de que esgrimiera los alegato pertinentes en defensa del acusado respecto de la acusación fiscal, quien dispuso: “en virtud de la acusación formulada por la parte fiscal por el delito previsto en el articulo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, hago notar que ninguno de los hechos, por las cuales se formula la acusación están subsumidos con la norma ya que mi defendido, en ningún momento ha ocasionado maltratos físicos ni psicológicos a la victima ni siquiera en la persona de DORIMELIS ESTRADA PADRON quien se encontraba pasando unos días en esta ciudad ya que ella residía en el estado Vargas junto con su pareja, exactamente tenia 2 semanas en el Estado Apure, motivo por la cual no se puede determinar de un pequeño problema cotidiano del hogar si hay menoscabos en la integridad física, psicológica, sexual o patrimonial de la ciudadana DORIMELIS ESTRADA PADRON y mucho menos si hay menoscabo en la integridad física, psicológica, sexual o patrimonial de su esposa ANA CORINA PADRON, por todo lo ante expuesto solicito sea declarado inocente mi defendido. Seguidamente el Juez hace las advertencias al acusado PEDRO VICENTE ESTRADA, contenidas en los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en contra de sí mismo y que puede abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique, así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que en esta etapa estas formulas alternativas no proceden, preguntándole al acusado PEDRO VICENTE ESTRADA, si desea declarar contestando que si quería declarar, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión o coacción seguidamente expuso todo lo que sabe sobre los hechos., y expone: “en ningún momento la he golpeado, mucho menos psicológicamente no tengo un poder par mandar en una persona, si lo tengo es un don especial, que ni yo se que lo tengo, en este caso llegue primero a Control, dije que con ella no he tenido ningún problema, tuve un problema con MARTIN RENE BLANCO, resulta me tenia sugestionado, anda por ahí diciendo que esa casa es de el, esa casa le quedaron a los niños, cuando ella fue a la policía, yo estaba en la casa, me hablo un cabo y me dijo quién es PEDRO VICENTE ESTRADA, le dije que yo, me dijo que estaba detenido y me dijo que me pusiera una camisa, Salí y me dijo suba, me dio un puntapié, nunca me he resistido, siempre a la autoridad la he respetado, de ella no vivía aquí sino en el estado Vargas, ella venia e iba, vivía era el hijo de ella que tiene 11 años, no creo tener un poder mágico para ir al estado varga emitir a una persona, ella nunca vivió con nosotros, mi esposa lo puede manifestar, es todo”. Interrogó el Fiscal al acusado. La defensa manifestó no querer interrogar. El Juez no interrogó al acusado. Acto seguido se inicia la recepción de las pruebas evacuándose primeramente las declaraciones de los expertos comenzando por AGENTE WILLIAMS RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, quién no comparecio. Se llama al experto AGENTE JACKSON CORDERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, para que declare en relación a la Inspección Ocular, practicada en la residencia ubicada en el Barrio El Calvario, calle principal casa N° 23; quién no comparecio. Se llama al experto: Dr. JOSE NEPTALI MEJIAS, MEDICO PSIQUIATRA, adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, para que declare en relación a la evaluación psiquiatría, practicada a las ciudadanas ANA CORINA PADRON Y DORISMEL ESTRADA, victimas. Quién compareció, fue juramentado y expuso todo cuanto sabe en relación de la evaluación Psiquiatrica practicada a las victimas ANA CORINA PADRON Y DORISMEL ESTARAD PADRON. Es interrogado por el ciudadano Fiscal. Es interrogado por la defensa. El Juez interroga al experto. Se |continúa con las testimoniales. Seguidamente Se llama al testigo SUB-INSPECTOR (FAP) 0MAR VIVAS, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandacia General de Policía del Estado Apure. Quién no comparecio. Se llama al C/1° (FAP) LUIS MARQUEZ, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandacia General de Policía del Estado Apure. Quién no comparecio. Se llama al AGENTE LUIS MATERAN, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comandacia General de Policía del Estado Apure. Quién no comparecio. Acto seguido el Ciudadano Juez declaró concluida la recepción de las pruebas testimoniales. Se continúa con los otros medios de pruebas: 1.- Inspección Ocular, de fecha 16-03-2.005, suscrita por los funcionarios AGENTES WILLIAM RODRIGUEZ Y JACKSON CORDERO, en relación a la Inspección Ocular, practicada en la residencia ubicada en el Barrio El Calvario, calle principal casa N° 23, (adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalisticas), (Folio 108). 2.-Evaluación Psiquiatrita, suscrita por el Dr. JOSE NEPTALI MEJIAS adscrito al Departamento de Psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz, en relación a la evaluación psiquiatrita, practicada a las ciudadanas ANA CORINA PADRON Y DORISMEL ESTRADA, victimas (Folio 116). El Juez expone: “Concluida la recepción de las pruebas aportadas por el Ministerio se le concede la palabra a la victima quién manifestó su deseo de declarar y concedido como se le dio la palabra expuso: “en ningún ha tenido ninguna indisposición conmigo, el yerno mío fue que el tuvo el problema, por la vagabundería que el practicaba, se llama RENNE MARTIN BLANCO, el vivía con la hija mía, ellos a Vivian en la guaira y cuando yo vengo llegando con la hija mía, lo encuentro discutiendo con RENNE, yo me atravesé y se me vino, le soltó un golpe y me dio espalda, el nunca se metió con el, el no se ha resistido a la policía, yo me retire y siguieron, René siguió ofendiendo PEDRO, yo Salí al patio y se quedo con hijo mayor con el, pero yo no he tenido problemas con PEDRO ESTRADA, es todo”. No preguntan a la victima ni el Fiscal ni la defensa. Es preguntada la victima por el ciudadano Juez. Toma la palabra el ciudadano Juez y le advierte al ciudadano Fiscal, que verificadas la ausencia de algunos testigos, si prescinde de los mismos. Exponiendo el Fiscal: “en relación a los testigos que practicaron la detención del ciudadano PEDRO VICENTE ESTRADA, así como el testimonio de los expertos que se limitaron a realizar la inspección Técnica, considera que no son necesaria su evacuación, ello en virtud de que se dio lectura a la inspección ocular, siendo declarada la victima y el experto el Dr. JOSE NEPTALI MEJIAS testimonio importante, se debe arribar a la decisión de los hechos que acusan al acusado, no obstante a ello de que la ciudadana DORISMEL ESTRADA funge como victima, en vista de lo manifestado por la ciudadana ANA CORINA PADRON su madre y el acusado, que ella falleció obviamente se hace imposible su comparecencia, la Fiscalia prescinde de las pruebas y testimonios de los ausentes. En virtud de lo expuesto por el Fiscal el Tribunal da por concluida la fase de recepción de la pruebas y de seguido le concede la palabra la Fiscal a fin de expusiera las conclusiones a que tuviera lugar, otorgándole un plazo de 15 minutos, quién expuso: “en vista de una series de testimonio se evidencio que el ciudadano PEDRO VICENTE ESTRADA, no incurrió en el ilícito de Violencia Psicológica establecido en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, y esta representación del Ministerio público, considera ajustado de 108 numeral 7° del código Orgánico Procesal Penal, y procedo a solicitar la sentencia absolutoria en virtud de que no quedo demostrada la responsabilidad en la violencia psicológica, es todo”. Concluida la exposición Fiscal se le concedió la palabra a la defensa en la persona del DR. GLEN MIRABAL ALVARADO, quién manifestó: “en virtud de la solicitud formulada por la parte Fiscal en beneficio a mi defendido me adhiero totalmente, es todo”. Se cierra el debate judicial siendo las 12:00 p.m., horas de la tarde por un lapso de una hora y treinta minutos para deliberar y dictar el pronunciamiento respectivo, para constituirse de nuevo a las 2:30 p.m. Se reanuda la audiencia siendo las 2:30 pm, una vez constituido el tribunal y verificado la presencia de las partes se procede a dar lectura a la parte dispositiva la cual quedo pronunciada en los términos siguientes: Este tribunal Unipersonal Segundo de Juicio para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y publico, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado las deliberaciones respectivas de todas y cada una de las pruebas, dicho esto este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SE ADMITE en su totalidad la acusación presentada por Fiscal Cuarto del Ministerio Público en contra del Ciudadano PEDRO VICENTE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, educador jubilado, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.668.031 y con residencia en la calle principal del Barrio “El calvario, casa N° 23 de San Fernando de Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas: ANA CORINA PADRON Y DORISMEL ESTRADA PADRON; así como la totalidad de los medios de prueba propuestos en la misma. SEGUNDO: INOCENTE al ciudadano PEDRO VICENTE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, educador jubilado, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.668.031 y con residencia en la calle principal del Barrio “El calvario, casa N° 23 de San Fernando de Apure, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Articulo 20 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas: ANA CORINA PADRON Y DORISMEL ESTRADA PADRON; que le fuera endilgado por el Ministerio Público por intermedio del Fiscal cuarto de la Circunscripción judicial del Estado Apure como perpetrado en fecha 24-02-05 y sustanciado en el Expediente signado 04-F4-0114-05 según nomenclatura de la referida Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico y ahora 2U-242-05 según nomenclatura de este Tribunal Segundo de Juicio. En consecuencia se ABSUELVE al mencionado ciudadano de cumplir pena alguna por la comisión del citado delito. TERCERO: LA CESACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, que en fecha 03-05-05, y de conformidad a las previsiones del artículo 256 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgara la Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al Ciudadano PEDRO VICENTE ESTRADA, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.668.031; en consecuencia se ordena la libertad plena del ciudadano acusado todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: EL SOBRESEIMIENTO de las causas signadas FMP-4-364-00 y FMP-4-350-00 según nomenclatura de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público seguida al ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, educador jubilado, Titular de la Cédula de Identidad Personal N° 4.668.031 y con residencia en la calle principal del Barrio “El calvario, casa N° 23 de San Fernando de Apure; previamente acumuladas y seguidas ambas por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de ANA CORINA PADRON Y DORISMEL ESTRADA PADRON respectivamente; todo ello de conformidad a las previsiones del Articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SIN COSTAS, excepto los derechos nacidos para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de sus oficios. Librese oficio al Cuerpo de Alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado apure, a fin de que se deje sin efecto la ficha de control de presentaciones periódicas impuestas al ciudadano: PEDRO VICENTE ESTRADA ya identificado en oportunidad de concederle la Medida Cautelar ya descrita. Remítase el legajo contentivo de la causa hasta el Archivo judicial, firme como quede el dictamen emitido. Publíquese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia en Archivos, y remítase el Expediente en su debida oportunidad hasta el Tribunal que corresponda, en caso de interponerse Recurso de Apelación contra la Sentencia recaída. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
EL JUEZ UNIPERSONAL SEGUNDO DE JUICIO,
DR. DAVID OSWALDO BOCANEY.
EL FISCAL CUARTO DEL M.P.,
DR. FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ.
EL DEFENSOR PRIVADO,
DR. GLEN MIRABAL ALVARADO
EL ACUSADO
PEDRO VICENTE ESTRADA
LA VICTIMA
ANA CORINA PADRON
LA SECRETARIA,
ABOG. ELKE EGLIDE MAYAUDON G.
EXP No. 2U242-05
DOB/ELKE/eemg.-