REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 15 de junio de 2005
194º y 146º
ASUNTO Nº 1467-TS-0010-05
PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LAS ALCALDÍAS DEL ESTADO APURE. Inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando, bajo el Nº 30, folios 124 al 127, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre de 1996.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ÍGOR JOSÉ HIDALGO y EISEN JOSÉ BRAVO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.483 y 52.697 y con domicilio procesal en la calle Bolívar, Edificio Río Apure, piso 02, Oficina 2-3, San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.671.882, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nº 15.984 y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE INCREMENTO SALARIAL
En el juicio que sigue la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LAS ALCALDÍAS DEL ESTADO APURE, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO, por cobro de Incremento salarial, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 13 de abril de 2000, dictó sentencia mediante la cual:
“CON LUGAR, la acción intentada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, ente moral cuyo documento constitutivo se encuentra protocolizado por antela Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo el Nº 30, folios 124 al 127, protocolo primero, tomo cuarto, tercer trimestre, año 1996, a través de su apoderado Abogado José Hidalgo, contra el Municipio San Fernando del Estado, por cobro de los beneficios acordados por el Decreto Nº 541, de fecha 25 de Enero de 1996, de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.648 de fecha 07 de febrero de 1995 y ORDENA al Municipio San Fernando del Estado Apure, efectuar el apartado presupuestario correspondiente para que en un lapso de tres ejercicios económicos, pague la deuda acumulada para la fecha de cumplimiento de estos tres (3) ejercicios, a los trabajadores pasivos del Municipio, sin perjuicio de que si obtienen o cuenta en menos tiempo con los recursos suficientes, efectué de una vez el pago al quedar firme esta sentencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Por considerar el Tribunal que el Municipio tuvo motivos racionales para litigar, se le exime del pago de las costas”.
Contra esta decisión, en fecha 14 de abril de 2000, el Apoderado Judicial de la parte demandada ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, ejerció recurso de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa, el cual fue oído en ambos efectos.
En fecha doce (12) de marzo de 2003, el Juez Superior que conocía la presente causa se inhibe de conocerlo. Dicha inhibición fue declarada con lugar en fecha siete (7) de mayo de 2003.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo se aboca al conocimiento de la causa, debido a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure y acuerda la notificación de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Alega la parte accionante en su escrito libelar:
Que en fecha siete (7) de febrero de 1995, fue publicada en Gaceta Oficial el Decreto Presidencial Nº 541 de fecha 25-01-95, en el cual se decreta “Artículo 1: Se otorga a partir del Primero de Enero, un incremento de Bs. 6.000,00 en el monto de las Pensiones y Jubilaciones que disfruta el Personal Pasivo egresado como obrero o empleado de los Ministerios, Oficinas Centrales e Institutos Autónomos”.
Que en el contexto de los reiterados reclamos, se llegó a ratificar en Cámara mediante informe de la Comisión de Asuntos Sociales, el incremento salarial del Decreto Presidencial Nº 541.
Que en fecha once (11) de diciembre de 1996, se dirigieron al Inspector del Trabajo del Estado Apure, con la finalidad de agotar la correspondiente vía administrativa, lo que hicieron a través de escrito que fue ratificado en fecha 16-07-97, por ante el mismo organismo.
Que la Sindicatura Municipal a través de dictamen recomienda el pago del incremento salarial objeto de la presente demanda, únicamente a las personas indicadas en dicho dictamen.
Señala como fundamentos de la demanda el Decreto Presidencial Nº 541 de fecha 25-01-95, el artículo 132 y 138 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Convenio Colectivo de Trabajo, el cual señala en su Cláusula Trigésima Octava letra “D” que “Es entendido que todos los aumentos que haga el Gobierno Nacional a través de los Decretos, éstos serán aplicados a los trabajadores de esta Alcaldía, tomando en consideración la diferencia existente acordada en la presente CONVENCIÓN COLECTIVA. También se acuerda que los beneficios de esta cláusula serán extendidos a los obreros jubilados”
Que por tales motivos demanda al Municipio Autónomo San Fernando para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a cancelar las siguientes cantidades: “CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 57.888.000,oo) cantidad que comprende la deuda per cápita de los trabajadores pasivos en un período de treinta y seis (36) meses a razón de Seis (6) Mil Bolívares, lo que comporta una cantidad individual de Doscientos Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 216.000,00). Es decir, cantidad que resulta de la deuda generada a partir del 01-01-95 hasta el 31-12-97, sin incluir las incidencias de los aumentos en las cantidades derivadas de los años pasados y resultantes de los Seis (6) Mil Bolívares, aplicados a los aumentos de sueldos que han acusado dichos trabajadores posteriormente con base a la Contratación Colectiva que los favorece, y por vía de extensión, la incidencia de dichos beneficios, en los aguinaldos dejados de percibir, para lo cual solicitamos que tales cálculos se realicen a través de experticia complementaria al fallo; y en el mismo sentido, se cancelen con sus respectivos intereses, los meses que transcurran hasta la definitiva; además de que sean actualizadas y/o indexadas todas las cantidades adeudadas por EL MUNICIPIO, en razón de la naturaleza increscendo del fenómeno inflacionario, el elevado costo de la vida y la devaluación sistemática de nuestro signo monetario, con base en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil respecto a la aplicación de las máximas de experiencias, y del más alto concepto del mayor Tribunal de la República. Por tal razón, no obstante, estimamos la presente demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo)”
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a oponer Cuestiones Previas conforme al artículo 346, ordinales 5, 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil.
Señala la parte demandada en su escrito que opone como primera cuestión previa la omisión y falta de expresión en el libelo de demanda del carácter que tiene la sedicente actora “la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure”, y de la omisión y falta de expresión en el libelo de demanda del carácter que tiene la demandada, el Municipio San Fernando del Estado Apure; como defecto de forma en el contenido del libelo, consagrado en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
Como segunda cuestión previa opone, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio por parte de la actora “la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure.
Como tercera cuestión previa opone, la cosa juzgada por cuanto el Juzgado Segundo Laboral de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 16 de julio de 1997 declaró: con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (la prohibición legal admitir la acción propuesta), opuesta por la parte demandada Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, contra la demanda intentada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure. Se desecha la demanda y extinguido el proceso.
Como cuarta cuestión previa opone, la falta de determinación y especificación de los montos que le corresponden individualmente a cada uno de las personas pensionadas y jubilados enumeradas en el libelo de demanda, como defecto en el contenido del libelo de demanda, artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 1998, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas de manera voluntaria.
En fecha trece (13) de julio de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, introduce escrito solicitando la admisión de la cosa juzgada opuesta y que la contradicción de la cuestión previa es extemporánea, por lo cual solicita se declare extinguido el proceso y deseche la demanda.
En fecha treinta (30) de julio de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declaró con lugar la cuestión previa fundamentada en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la subsanación del defecto anotado.
En fecha trece (13) de octubre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandante subsana la cuestión previa, en los siguientes términos:
Los conceptos reclamados a efectos de una precisa determinación y especificación de lo que le corresponde a cada individuo son los siguientes:
“FONSECA MIGUEL: Doscientos Dieciséis Mil (Bs. 216.000) de Seis Mil bolívares cada mes, o sea, por 36 meses; TIRADO ANTONIO 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; COLINA ISIDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BOLÍVAR ARTURO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ORTIZ RAMÓN: 216 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; FLORES CELESTINO: 216.00 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RODRÍGUEZ EMILIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SIFONES LUÍS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CORONA PEDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RODRÍGUEZ ELOY: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RODRÍGUEZ RIGOBERTO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; APONTE JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PAREDES MARCOS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BETANCOURT FÉLIX: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; HERRERA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SANTODOMINGO HERNÁN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BLANCO MANUEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; JIMÉNEZ ISIDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RANGEL GERALDO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ZAPATA MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GARCIA JESÚS: 216.00 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CADENA EUGENIO: 216.00 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TOVAR ELSA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CASTILLO MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CARDOZA CARLOS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PÉREZ RAMÓN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PÉREZ CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; KAREN OLIVO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; HERRERA MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PÉREZ RAFAEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CASTILLO HUGO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; INFANTE RAFAEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ACOSTA PEDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RODRÍGUEZ RAFAEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; FLORES PEDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GUTIERREZ EMILIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SILVA TEÓFILO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CASTILLO PEDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; JIMÉNEZ MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BETANCOURT CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TORRES PEDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CARREÑO JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MONTOYA JESÚS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; REALZA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ALTUVE PEDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GONZÁLEZ NICOLÁS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BELISARIO EMILIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ZAPATA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; NIETO JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PADILLA EVENCIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; HERRERA IGNACIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MARTÍNEZ JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PARRA TEMISTOCLE: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ISAGUIRRE JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; DE COLMENARES MERCEDES: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GONZÁLEZ JUSTO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; DELGADO JULIA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BENAVENTE LUÍS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; IBARRA ELEAZAR: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ESPAÑA MARGARITA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; JIMÉNEZ JUANA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; FLORES MANUEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BETANCOURT JULIÁN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; LEMUS ÁNGEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; NIEVES EDUARDO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; LAYA LUÍS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BERMÚDEZ CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ESPINOSA ISAC: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CASTILLO JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CONTRERAS RAMÓN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GONZÁLEZ JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MALDONADO JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TORREYES JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TOVAR ONOFRE: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CIBA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; FARFÁN FILIBERTO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; DAZA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; OLIVO CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; FLORES CISTO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; NARANJO PASTOR: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ARANA RAFAEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GARCÍA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MORENO PEDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GONZÁLEZ JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MUJICA NICOLÁS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; FRANCO MANUEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ARRAES ROSO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RIO BUENO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BLANCO JUSTO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GONZÁLEZ OLIVEIRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SILVA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SORIANO JUAN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BERMÚDEZ MARCELO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SOLÓRZANO ZAIDA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BLANCO JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CASTILLO MERCEDES: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; OROPEZA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MILLÁN NIEVES: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; HERRERA JUNIS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CABELLO CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; REQUENA ALBERTO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; OLIVARES HILDA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GARCÍA LUÍS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BEROES PILAR: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TORRES ELIA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; HERRERA FLORENCIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RODRÍGUEZ ÁNGEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RODRÍGUEZ FRANCISCO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RAMOS ROSA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GARCÍA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SEIJAS JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PULIDO ÁNGEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BOLÍVAR EMILIA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SEGOVIA RAFAEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; HERNÁNDEZ CARLOS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ALFONZO OLGA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RATTIA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; VENTA LUÍS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; VENTA JUAN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PEÑA LUISA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; AGRINSONE JUSTO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SANTANA VICTOR: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ZAPATA PETRA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; POLANCO WILFREDO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TORRES JORGE: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; LARA LISANDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ROJAS PEDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; VILLANUEVA ESTEBAN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; VILLAROEL JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CASTILLO RAFAEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; JIMÉNEZ CECILIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; VILLASANA FERMÍN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MONSERRATIA ROSA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; VILLASANA ELADIA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GARCÍA ISABEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; LUNA LIGIA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TOVAR PEDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RODRÍGUEZ VICENTE: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; LAPREA PEDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MORENO ORACIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; DE PAREDES ADELINA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MONTENEGRO LUÍS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RATTIA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BLANCO JUANA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GONZÁLEZ CATALINA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GARCÍA ELIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; DE ROJAS LIGIA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MENDOZA ITALO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SALAZAR ALBERTO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ALVARADO RAFAEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ALVARADO ELVIRA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CARRILLO RICARDO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; OJEDA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CASTILLO JUAN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MONTILLA PEDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; VERA CRISTINA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SERRANO ELBA: COELLO RAFAEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; DE AVILÉS ENEIRA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SÁNCHEZ TRINA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PÉREZ MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; DE HERRERA LESBIA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ARANA ARMANDO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PÉREZ DE RODRÍGUEZ MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GONZÁLEZ ANTONIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PEÑA ESTEBAN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; DÍAZ WILLIAMS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CARRASQUEL RAFAEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; QUINTANA MORAIMA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; LAYA LUÍS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BOLÍVAR RAFAEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TORRES CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BENAVENTE JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; VELÁSQUEZ MANUEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ESPINOZA LETICIA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; DE PÉREZ MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MEJÍAS JUAN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; VILLANUEVA ANA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RANGEL MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; DE HURTADO LANDAETA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PALAMA CASTOR: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; JARA CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MORALES CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; DE HERRERA PIÑERO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ALVARADO ÁNGEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TORRES PEDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ARRAIZ MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ALFONZO MÁXIMO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BLANCO VICTOR: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; NUÑEZ JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; LEÓN JULIA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PÉREZ RAFAELA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PÉREZ BEATRIZ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CUEVA HERNÁN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CORREA TERESA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; HURTADO PAULA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ROMERO GUILLERMO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GONZÁLEZ LUÍS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MARÍN JESÚS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MORENO ÁNGEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PÉREZ ÁNGEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TOVAR MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CANCINE JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MARTÍNEZ CASTOR: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SEIJAS MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TORRES JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RAMÍREZ ANA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RAMÍREZ CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MEDINA CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; DE CÓRDOVA RAFAELA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; POLANCO LUCIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SEGOVIA MERCEDES: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MONTILLA DE LAYAS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; VALDERRAMA JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; LORETO TOMÁS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RODRÍGUEZ PABLO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; NUÑEZ CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CAMACHO PILAR: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ROJAS PABLO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; JASPE RAMÓN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; OROPEZA URSULA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GUERRERO OLGA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SEQUERA CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TORRES ABAD: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PÉREZ CARMEN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MÉNDEZ ANA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TOVAR PETRA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SOLÓRZANO DEMETRIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; HIDALGO MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; PÉREZ ISIDRO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ACOSTA JESÚS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; LUNA ANA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; JASPE SANTIAGO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GAMARRA FÉLIX: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; AGUIRRE ENRIQUE: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RODRÍGUEZ JOSÉ: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BERMÚDEZ LEOPORDO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; VALERA DOMINGA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SALAZAR SONIA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CARRILLO PETRA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CORONA JUANA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; QUINTO MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MENDOZA RAFAEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BARONIS MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ROJAS MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SEGOVIA ANDRÉS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; TORREALBA BENIGNO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GUÉDEZ MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; SOLANO ANDREA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BLANCO TERESA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RODRÍGUEZ JUANA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GONZÁLEZ JULIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; HERNÁNDEZ LUÍS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; AQUINO BAUDÍLIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RINCONES TIBURCIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; INFANTE SEGOVIA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; IBÁÑEZ LUÍS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RIVAS ELISIO: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; CEDEÑO MARÍA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; BOLÍVAR JULIA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; IBARRA RAQUEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; MELÉNDEZ FÉLIX: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RATTIA GUILLERMINA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; ESPAÑA MIRIAN: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RONDÓN TOMÁS: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; GARCÍA PETRA: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses; RÍVAS MANUEL: 216.000 bolívares a razón de Seis Mil bolívares por 36 meses”.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 1998, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y apela de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 1998.
En fecha dos (2) de noviembre de 1998, comparece el apoderado judicial de la parte demandante y nuevamente consigna escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta.
En fecha tres (3) de noviembre de 1998, se oye la apelación de fecha veintiséis (26) de octubre de 1998, en un solo efecto y se ordena remitir las copias al Juzgado Superior con competencia laboral.
En fecha cuatro (4) de noviembre de 1998, el apoderado de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
Primero: La falta de cualidad activa de la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, para intentar el juicio y de la falta de cualidad pasiva del Municipio para sostener el juicio. Alega que en el libelo de demanda la parte actora no presenta, ni consigna, ni opone ningún título o documento que demuestre plenamente que el Municipio haya contraído obligación de pagar a la Asociación; no existe ninguna relación obligacional del Municipio con la Asociación al extremo que no existe entre ellos firma de documento alguno.
Segundo: El carácter personalísimo de los derechos y acciones laborales para el trabajador activo y pasivo. La Asociación-Actora, no es personal jubilado, no habiéndosele otorgado el beneficio de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000) mensual; ni tener la facultad de representar el derecho y acciones ajenas a los trabajadores pasivos.
Tercero: La ausencia absoluta de deuda y obligación por parte del Municipio San Fernando a la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcandías del Estado Apure. El Municipio San Fernando no le adeuda, ni tiene obligación, ni ha contraído ningún tipo de deuda con él, la Asociación-Actora; por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares; por tanto no existiendo acreencias de la parte actora, ni deuda de la parte demandada, forzoso es concluir que la presente demanda se debe declarar sin lugar, con costas. Ya que si nada se debe nada se debe pagar.
Cuarto: La reconvención que hace el Municipio contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, por vía de la acción mero declarativa de inexistencia de dicha Asociación, como persona jurídica, sujeta de derechos y obligaciones, representada por su Presidente Miguel Fonseca. Estima la reconvención en Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000)
Quinto: Rechazo determinado de los hechos contenidos en el libelo de demanda:
“No es cierto que exista la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, como persona jurídica, sujeta de derechos y obligaciones y patrimonio propio de este domicilio.
No es cierto que existan los estatutos de la Asociación-Actora.
No es cierto que los 268 ciudadanos pensionados y jubilados de la Alcaldía de San Fernando de Apure, sean partes demandantes en este juicio.
No es cierto que la Asociación-Actora tenga la representación de los 268 pensionados y jubilados citados en el libelo de demanda.
No es cierto que el Doctor José Hidalgo, sea apoderado de los 268 jubilados y pensionados señalados en el libelo de demanda.
No es cierto que el Decreto Presidencial Nº 541 del 25 de enero de 1995, publicado en Gaceta Oficial del 7 de febrero de 1995, crea derechos para la Asociación-Actora; ni obliga al Municipio, ni que haya sido aprobado para el personal del Alcaldía.
No es cierto que el Municipio le adeude a la Asociación-Actora la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 57.888.000), por concepto de treinta y seis (36) meses de pago de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000) mensual a favor de 268 pensionados y jubilados.
No es cierto que el Municipio se haya obligado a pagarle a la Asociación-Actora la cantidad de 57.888.000,00 bolívares, por concepto de pago del bono de 6.000 bolívares mensual para el personal pasivo.
No es cierto que aumento de 6.000,00 bolívares, contenido en el Decreto Presidencial Nº 541 de fecha 25 de enero de 1995, constituya derecho para la Asociación-Actora y obligación de pago para el Municipio.
No es cierto que exista relación obligacional, ni contractual, ni legal, de pagar entre la Asociación-Actora y el Municipio.
No es cierto que la Asociación-Actora sea acreedora y el Municipio deudor, por la cantidad de 57.888.000,00 bolívares.
No es cierto que la Alcaldía se haya obligado a pagar a la Asociación-Actora, el aumento de 6.000,00 bolívares mensual, contenido en el Decreto Presidencial Nº 541.
No es cierto que exista contrato colectivo entre la Asociación-Actora y el Municipio”.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de 1998, el Tribunal A-quo se pronunció sobre reconvención opuesta a la parte actora, y la declara inadmisible.
En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas
En la oportunidad para presentar informes la parte demandada expuso lo siguiente:
• La falta de cualidad activa de la Asociación y pasiva del Municipio alegada en la contestación de la demanda.
• Que de los documentos invocados por la Asociación en su demanda contra el Municipio, se evidencia que la Asociación es la parte actora y el Municipio la parte demandada; pero ambos con el carácter de acreedor-deudor, por la cantidad de 57.888.000 bolívares; sin que exista título obligacional, por lo que al no existir ni derecho ni obligaciones entre actor y demandado, no existe cualidad, ni activa ni pasiva para actuar en este juicio y así lo informa.
• El carácter personalísimo de los derechos y acciones laborales para los trabajadores activos y pasivos. La Asociación pretender ejercer derechos y acciones de los trabajadores ajenos a este juicio, por no ser partes.
• La ausencia absoluta de deuda y obligación por parte del Municipio San Fernando a la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure.
• Ratifica el rechazó de los hechos contenidos en el libelo de demanda, introducido el 9 de enero de 1998 y expuestos en el acto de contestación de la demanda de fecha 4 de noviembre de 1998.
• Impugna el Dictamen y Nóminas promovidas por la Asociación y admitidas por el Tribunal, ya que un dictamen no es prueba y las nominas son del personal del Ejecutivo del Estado Apure, persona jurídica que no es parte en este juicio, por lo tanto impertinente.
Por tales razones pide que la parte actora sea condenada en costas y declarada sin lugar la demanda.
La parte de actora en la oportunidad de informes expuso lo siguiente:
• Que se trata de una reclamación de índole laboral, con la cual se pretende reivindicar un concepto patrimonial laboral específico que corresponde a los reclamantes y que consiste en un incremento de Seis Mil Bolívares per cápita con base a lo establecido en un Decreto Nacional signado con el Nº 541 de fecha 25-01-95.
• Que la reclamación que se hace es eminentemente de derecho, reflejada en las normas de carácter público señaladas.
• Que el Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Alcaldía, celebrado entre ésta y el Sindicato Único de Obreros Municipales del Estado Apure vigente y el Dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, incluye que es aplicable los derechos consagrados en el Decreto 541 del año 95.
En el lapso establecido para hacer observaciones a los informes, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
• Se observa que la Asociación-Actora no es parte jubilada, ni tiene ninguna relación obligacional con el Municipio.
• Que el Municipio debe ser dignamente representado judicialmente y no tomado por asalto procesalmente, como tradicionalmente pasa, cuando el Estado contado con un arsenal de abogados por negligencia, dejan perder al Estado juicios millonarios.
• Que el Municipio está consciente que debe ejercer a plenitud los derechos y acciones frente a una Asociación de Jubilados, que no tiene patrimonio, donde siendo actora no tiene responsabilidad ni patrimonial ni procesal; si gana hace cobros multimillonarios y si pierde nada paga; y ese fraude procesal debe desaparecer del foro nacional.
En fecha doce (12) de agosto de 1999, se inhibe la juez de instancia que conocía la presente causa, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1999.
En la oportunidad de presentar informes por ante el Superior el apoderado judicial de la parte demandada informó lo siguiente:
Que debe pronunciarse esta alzada sobre la existencia real y efectiva de la cosa juzgada derivada de sentencia de primera instancia de fechas 16 de julio de 1997 que desecho la demanda y extinguió el proceso conforme al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil y confirmada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 10 de mayo de 2000.
Alega la falta absoluta de cualidad activa de la Asociación actora para demandar al Municipio y la falta de cualidad pasiva del Municipio para sostener el juicio.
Que el Decreto Nº 541 no es aplicable a la Administración Pública Municipal sino a la Administración Pública Nacional.
La violación de la cláusula trigésima octava, letra “D” del Contrato Colectivo, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure y el Sindicato Único de Obreros Municipales del Estado Apure, de fecha 17 de marzo de 1997, invocada por el actor y apreciada por el A-quo para fundamentar su decisión.
La radical diferencia entre la Nación y el Municipio, como fundamento jurídico para que los actos de la Nación no obliguen al Municipio; ni los actos del Municipio obliguen a la Nación.
Del carácter personalísimo del derecho a cobrar una pensión por jubilación y de la naturaleza civil, no sindical, de la actora la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure.
La imposibilidad jurídica en la generación de la acreencia de la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure frente al Municipio.
En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandante consigno informes en el cual señala:
Nos involucra en la presente causa, Ciudadano Juez, el hecho incontrastable derivado de una relación de dominio o de naturaleza pública, de la cual surge la obligación de carácter indubitable que da pié a la reclamación por parte de los trabajadores pasivos a través de la Asociación de Jubilados como ente que los representa. Se trata en efecto, de una reclamación compensatoria, mas no de prestaciones sociales, como se índica en la nomenclatura del Tribunal al admitir la causa; aunque sin dudas tiene otras incidencias; pero, que consiste en un pago per cápita de Seis Mil Bolívares (6.000 Bs.) a los trabajadores jubilados en razón del Decreto Presidencial N.- 541 de fecha 25-01-95, publicado el Martes 07 de Febrero de 1.995. De forma concatenada, el Decreto en referencia tiene su fundamento o conexión en la Convención Colectiva vigente para el momento en que se produce el reclamo, tal como en efecto fuera reproducida debidamente en copia certificada de un ejemplar por la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción en el caso de marras. De tal suerte, que como hemos dicho, se trata de un hecho con base en un derecho eminentemente incontrastable, pues; al consistir en un Instrumento público, nos referimos al Decreto Presidencial y, por vía de consecuencia al Contrato Colectivo (en Venezuela obligación entre partes); obviamente “que se trata de un documento que se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos y sirve para demostrar que el Municipio ha aceptado la obligación de pagar aquellos beneficios que decrete el Gobierno Nacional, extensiva esta obligación a los trabajadores pasivos o jubilados” como lo señala la sentencia del Juez de causa.
Que las pretensiones de los trabajadores pasivos se “corroboran y/o ratifican, toda vez que en la presente causa existió prueba alguna por el ente demandado que desvirtuara las razones, repetimos de hecho y de derecho que tienen los trabajadores para ejercer con propiedad su respectivo reclamos. Menos, por conducto o por intermedio de una organización de carácter societario que surgió para la protección y defensa de los derechos de sus –directa o indirectamente- asociados, los que en definitiva, a todas luces, son los débiles de la relación jurídica que los mantiene atados a la Municipalidad”.
PUNTO PREVIO
Una vez delimitados los términos en que quedó planteada la controversia, se pasa a analizar como punto previo la defensa opuesta por la parte demandada, referente a la falta de cualidad de la demandante, sobre este alegato, quien decide observa, lo siguiente:
Como se dijo con anterioridad, se alega en la demanda que la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, actúa en representación de un número de personas, doscientos sesenta y ocho (268) que son jubilados o pensionados de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando y que se nombran en el mismo cuerpo de la demanda, pretendiendo el pago de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) para cada uno de ellos por concepto del incremento en las pensiones y jubilaciones acordado por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto Presidencial Nº 541 de fecha 25-01-95.
Ahora bien, en el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad activa de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Alcaldías del Estado Apure, para actuar como actor en el presente juicio. En este orden de ideas señaló las siguientes razones: “Está plenamente demostrado en el contenido de libelo de demanda, que la Asociación-Actora demanda al Municipio San Fernando para que le pague la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 57.888.000,00), por concepto de bono de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensual, por 36 meses para 268 trabajadores; pero es el caso que en el libelo de demanda la parte actora no presenta, ni consigna, ni opone ningún título o documento que demuestre plenamente que el Municipio haya contraído esa obligación de pagar a la Asociación; es más no existe ninguna relación obligacional del Municipio con la Asociación al extremo de que no existe entre ellos firma de documento alguno; por lo que al no existir relación obligacional entre demandante y demandado, forzoso es concluir que la Asociación no tiene cualidad para demandar al Municipio por cobro de bolívares, por carecer frente al demandado de título donde emanen derechos y acciones;…”.
“Por ello, opongo a la Asociación-Actora la falta de cualidad activa para demandar y la falta de cualidad pasiva del Municipio para ser demandado y así pido se declare como punto previo a la definitiva,…”
Ahora bien, del examen que este Juzgador realizó a las actas procesales se evidencia que nos encontramos frente a una Asociación que se encuentra constituida conforme a lo establecido por el Código Civil y se desprende del documento constitutivo estatutario de la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, según el Capitulo I, artículo 3 que la Asociación tiene como objeto unir aquellas personas que se encuentren en situación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías y en el artículo 4 señala como fin primordial de haber fundado esta Asociación, es para exigir, velar y defender todas y cada una de las reivindicaciones sociales que atañan a sus afiliados, como también la creación de un Centro Social para promover actos que contribuyan a realzar la cultura, el deporte, fortalecer el compañerismo entre sus afiliados y estrechar el vínculo amistoso con las otras Asociaciones afines.
De los artículos señalados se desprende el objeto social de la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, de donde se deduce que ésta no constituye ni puede asimilarse a un sindicato, puesto que el cometido de la Asociación no es la defensa de los intereses económicos de trabajadores que es lo propio de los sindicatos, ni tampoco representa a los jubilados y pensionados de las Alcaldías de Estado Apure. Además y como punto esencial, es importante señalar que los sindicatos ostentan la representación de los trabajadores que los conforman por Ley. La Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure es una Asociaciones de Jubilados y Pensionados cuyos miembros integrantes son los jubilados y pensionados de las Alcaldías que cumplieren con los requisitos que exige “la Ley para adquirir el derecho a jubilación”, y sin otra formalidad. Por otro lado, no se evidencia Acta de Asamblea de la Asociación ni del poder acompañado con la demanda, que acrediten auténticamente la voluntad de sus asociados jubilados y pensionados de dar poder judicial a la Asociación, pues no consta en las mismas que el ciudadano Miguel Fonseca presidente de la Asociación haya presentado en el acto de otorgamiento tales supuestos poderes judiciales, presentando únicamente el Acta Constitutiva de la Asociación en el momento de otorgar el poder.
En este mismo sentido, se observa del Acta Nº 1 cursante al folio 169 del presente expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, dice que asistieron 146 pensionados y jubilados con la finalidad de crear una Asociación de Jubilados y Pensionados, así como nombrar una Junta Directiva, pero se evidencia que dicha Acta sólo fue firmada por 17 personas, no existiendo prueba en autos de la existencia de las demás personas asistentes.
En el folio 172 se observa copia certificada de los Estatutos de la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, donde el Registrador Subalterno del Estado Apure, certifica que fueron agregados el año 1996 al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 326 Adicional I, donde tampoco se evidencia la identificación de los miembros de dicha Asociación.
Sobre este particular el Tribunal A-quo estableció lo siguiente: “Si bien es cierto que personal e individualmente podía y puede cada uno de esos trabajadores pasivos, accionar y obtener el pago de beneficio decretado, no es menos cierto, que las organizaciones sindicales, ya sea como (uniones, asociaciones, frentes, federaciones, ligas, etc), han sido reconocidas ancestralmente por todas las legislaciones laborales del mundo como un medio, como un instrumento de lucha colectiva que se antepone a los individualismos para conducir con expectativas de éxito, las luchas de los trabajadores. Es cierto, es un derecho personalísimo de los trabajadores, pero eso no obsta para que lo ejerzan a través de organizaciones colectiva, no importa cual sea su forma o la naturaleza de tales organizaciones”.
Considera este Juzgador por el análisis realizado, que la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de condena contra la demanda Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, a favor de los ciudadanos que se mencionan en el libelo de demanda, aún en el supuesto de que dichos ciudadanos sean jubilados o pensionados de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando. Por consiguiente, el Tribunal A-quo erró al darle el carácter de sindicatos a la parte actora y aplicar los artículo 407 y 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Conviene precisar, por otra parte, si la asociación demandante ha intentado la acción en beneficio de intereses colectivos y difusos, y si tienen legitimidad para ello.
Consagra la vigente Constitución en su Título III sobre los Derechos y Garantías, en su el artículo 26, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Pues bien, este nuevo marco constitucional, además de consagrar el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales de los sujetos de derecho, quienes pueden concurrir de manera individualizada a solicitar la protección de sus derechos y garantías constitucionales, plantea de manera expresa, como lo señala la Sala Constitucional en sentencia Nº 483 de fecha 29 de mayo del año 2000, en el caso Queremos Elegir y Comité de Familiares de las Víctimas de los Sucesos de febrero-marzo de 1.989 (C.O.F.A.V.I.C.) vs. El Consejo Nacional Electoral, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, lo siguiente:
“…la posibilidad de que dirijan a tales órganos solicitudes que tengan por finalidad el logro de tutela judicial de intereses colectivos, o bien que los peticionantes aleguen la violación o amenaza de derechos o garantías fundamentales que forman parte de la esfera de intereses difusos, tutela jurisdiccional de la que se verían privados, como sostiene Jesús González Pérez ‘…de mantenerse las normas clásicas de legitimación.’ (vid. J. González Pérez: El derecho a la Tutela Jurisdiccional, segunda edición. Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1.989, pág.70).”
Asimismo en sentencia Nº 656 de fecha del 30 de junio del año 2000 emanada de la Sala Constitucional, en el caso Defensoría del Pueblo, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, el alto Tribunal precisó el concepto de intereses o derechos difusos, de la siguiente manera:
“Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de la vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma zona, o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derecho otorgado a la ciudadanía en general, para su protección y defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual”.
Subsumiendo lo anterior en el caso que nos ocupa, se puede deducir que la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, no ha pretendido actuar en el presente juicio en resguardo y ejercicio de intereses colectivos o de intereses difusos, y en todo caso, en el supuesto que así lo hubiera hecho, la acción sería improcedente por falta de legitimidad para ello, pues el carácter colectivo o difuso de los intereses en juego, cuya representación fuera asumida por la demandante, concierne a personas indeterminadas y no, como en este caso, a individuos perfectamente particularizados e identificados. De manera que la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, no está pretendiendo defender los intereses de una clase o categoría de personas sino que invoca relaciones de mandato entre cada uno de los sujetos, individualmente considerados y su condición de mandataria de los mismos.
Tomando en cuenta que Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, actúa en el presente juicio sin tener legitimidad e interés procesal por no ser la persona a quien la Ley concede la acción para reclamar el reconocimiento y satisfacción del aumento salarial de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) acordado mediante Decreto Presidencial Nº 542 de fecha 25 de enero de 1995 contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, tal circunstancia exime, de analizar y decidir en el presente fallo si los jubilados y pensionados de la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando, le corresponden tal incrementos en sus respectivas pensiones, como lo expresa el mencionado Decreto y a la luz de lo contenido en el Convenio Colectivo.
A juicio de quien Juzga, dicha intervención es manifiestamente inadmisible pues la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, no ha acreditado el carácter, ni hay constancia en autos de quiénes son las personas afiliadas, ni de instrumentos poderes otorgados a la mencionada Asociación, por medio de documento auténtico, para que se les represente en este juicio, tal y como lo dispone el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.671 del Código Civil, para el caso de las asociaciones.
Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25 de marzo de 2004 señaló lo siguiente:
“Como se denota de las transcripciones sub iudice, es el Sindicato accionante quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores a la jubilación.
Así las cosas, debe la Sala resaltar, que si bien es cierto que en la esfera jurídica de las atribuciones de los sindicatos, están implícitas aquellas orientadas a la defensa de los trabajadores, tal ejercicio de defensa se sustrae fundamentalmente, al desarrollo de la libertad sindical, y específicamente, al acometimiento de los contenidos esenciales de la misma, a saber, el derecho a la sindicación y la actividad sindical.
Pero, más allá del campo de acción colectivo antes referido, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun aquellos trabajadores que no lo sean, en el ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce por ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial.
Ello se infiere, del alcance y contenido del literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, refiriendo:
“(...) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (...)” (Subrayado de la Sala).
Así, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo sindicato) en sus derechos subjetivos y personales y, en el ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, predominantemente, el conferir mandato expreso cada uno de los trabajadores afectados al Sindicato correspondiente.
El artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:
“Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica. (...)”
En el presente juicio, la accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de estos (de sus derechos subjetivos).
Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.
En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide”.
Como se denota de las pretensiones de la actora, la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure es quien funge como representante del derecho subjetivo, personal y directo de los pretendidos trabajadores jubilados, sin haber cumplido con los requisitos de representación.
Por todas las razones antes expresadas este Tribunal se ve obligado a declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Lo anteriormente expresado en nada prejuzga sobre el mérito de la pretensión deducida.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Con Lugar la apelación intentada por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de abril, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; Segundo: Se revoca la sentencia apelada; Tercero: Se declara inadmisible la demanda intentada por la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure contra la Alcaldía del Municipio Autónomo San Fernando; Cuarto: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día quince (15) de junio de 2005. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
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