ASUNTO N°: 1728-TS-0021-05
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL EDUARDO AGOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.793.338 y de este domicilio. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA BESTALIA DANIEL, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.095, con domicilio procesal en la calle Sucre N° 96, San Fernando de Apure.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS LA PROPIA ELEGANCIA, C.A, inscrita por ante el Tribunal Primero del Estado Apure, bajo el N° 93, folios, vto 109, tomo 1 de fecha 18 de marzo de 1996 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.019 y de este domicilio. MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En el juicio que sigue el ciudadano MIGUEL EDUARDO AGOSTA contra la CALZADOS LA PROPIA ELEGANCIA, C.A por calificación de despido, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha diecisiete
mediante la cual declaró terminada la presente acción de calificación de despido.
Contra esa decisión, en fecha treinta (30) de julio de dos mil uno (2001), el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que en fecha siete (7) de agosto del mismo año el otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso.
En fecha 25 de septiembre de 2001, la parte apelante formalizó la apelación. Posteriormente y en fecha 29 de octubre de 2001, se encargó como juez temporal el ciudadano Leoncio M. Valera Polanco, visto que en la presente causa se encuentra vencido el lapso para dictar sentencia, se abocó al conocimiento de la misma.
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que desde el día treinta (30) de julio de dos mil uno (2001), fecha en que la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el A-quo hasta la fecha del abocamiento, habían transcurrido tres (03) años, seis (06) meses y diez (10) días sin que la parte demandante apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad. En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la parte demandante apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al
respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el , procedimiento ante esta Instancia.
Libradas las Boletas, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, las mismas fueron certificadas por el Secretario del Tribunal en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005).
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación del Secretario de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cinco (2005), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa, que es de tres
(03) días hábiles, comenzó a correr el día dos (02) de mayo hasta el cuatro
(04) de mayo del presente año, ambas fechas inclusive. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos. En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el día cinco (05) de abril hasta el día once (11) de abril de dos mil cinco (2005).
Al respecto, considera este sentenciador que el apelante no introdujo escrito alguno que manifestara las causas de su inactividad. Así se decide.
En este sentido, en sentencia dictada el primero (1°) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y otro en amparo estableció lo siguiente:
"...Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin
embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción,
que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia
favorable, y que comienza a desarrollarse procesa/mente desde que el juez
admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de
inicio del proceso...
...Ajuicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga
interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir
a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una
situación de hecho a su favor..."
Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que la parte demandada apelante no presentó excusa alguna que genere elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas; en consecuencia, se procede a declarar extinguida la presente causa por decaimiento del interés de la acción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Boiivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil uno (2001); Tercero: Terminada la presente acción de calificación de despido; Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha se publicó y registró, el presente fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. N° 1728-TS-0021-05
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