ASUNTO N°: 1868-TS-0032-05
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO HINOJOSA, venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N° 8.826.208 y de este domicilio..
ABOGADO ASISTENTE: RODOLFO ITURRIZA, venezolano, mayor de edad,
Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 47.203y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI),
GERENCIA ESTATAL INAVI-APURE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA TORRES
MALDONADO, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.410.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.
BREVE RESENA DE LOS HECHOS
En el juicio que sigue el ciudadano EDUARDO HINOJOSA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), GERENCIA ESTATAL INAVI-APURE por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintidós (22) de noviembre de


noviembre de dos mil uno (2001), dictó sentencia mediante la cual declaró

Sin Lugar la demanda.
Contra esa decisión, en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil uno (2001), el ciudadano Eduardo Hinojosa asistido de abogado ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que en fecha treinta (30) de enero del año 2002 el otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso.
En alzada, ninguna de las partes hizo uso ni del lapso para promoción y evacuación de pruebas, ni para la presentación de informes. Por auto fechado el quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), el Tribunal dice "vistos" y entra la causa en estado de sentencia. En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002), el Juzgado Superior difiere la sentencia por veinte (20) días calendarios.
En fecha nueve (9) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que desde el día cuatro (04) de diciembre de dos mil uno (2001), fecha en que la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el A-quo hasta la fecha del abocamiento, habían transcurrido tres (03) años, dos (02) meses y cinco (05) días sin que la parte demandante apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad. En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandante apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no


comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al {/ respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.
Libradas las Boletas, tanto para la parte demandante como para la parte demandada, las mismas fueron certificadas por el Secretario del Tribunal en fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005).
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación del Secretario de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa, que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el día veintiuno (21) de abril hasta el veinticinco (25) de abril del presente año, ambas fechas inclusive. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos. En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el veintiséis (26) de abril hasta el dos (2) de mayol de dos mil cinco (2005).
Al respecto, considera este sentenciador que el apelante no introdujo escrito alguno que manifestara las causas de su inactividad. Así se decide.


Ahora bien, ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, que los

actos procesales deben celebrarse "dentro de una coordenada temporal
específica", de conformidad con los principios de preclusion y tempestividad de los actos y, por tanto, se reputan extemporáneos los recursos o medios de impugnación que se ejerzan fuera del lapso para interponerlos de acuerdo con la ley. Por ello, en el caso en estudio, la extemporaneidad del escrito consignado por la parte demandada apelante, tendrá como consecuencia que este Tribunal lo deseche al momento de tomar la decisión respectiva.
En este sentido, en sentencia dictada el primero (1°) de junio de dos mil uno (2001), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, caso Fran Valero González y otro en amparo estableció lo siguiente:
"...Lo asentado sobre la inactividad procesal en estado de sentencia, sin
embargo, tiene otro efecto que sí perjudica a las partes.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción,
que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia
favorable, y que comienza a desarrollarse procesa/mente desde que el juez
admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de
inicio del proceso...
...Ajuicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga
interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir
a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una
situación de hecho a su favor..."
Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que la parte demandante apelante no presentó excusa alguna que genere suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas; en consecuencia, se procede a declarar extinguida la presente causa por decaimiento del interés de la acción. Así se decide.



III

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001); Tercero: Sin lugar la demanda intentada; Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
EI Juez, Francisco.'R. Velázquez Estévez
El Secretario, Rafael.de Jesús Ramos
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde.
El Secretario, Rafael.de Jesús Ramos