REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, veintisiete (27) de junio de 2005
194º y 146º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO Nº: TS-0517-05
PARTE DEMANDANTE: ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.854.405, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS RAFAEL MORENO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO, (FUNDACIAN). Registrada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, en fecha 02 de Agosto de 1994, bajo el Nº 26, folios 126 al 130, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre de 1994.
MOTIVO: Calificación de despido.
Vista la demanda presentada por la ciudadana ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, mediante la cual señala que comenzó a laborar en la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), Asociación Civil sin Fines de Lucro, con los siguientes antecedentes de trabajo: 1) Contrato de fecha 31 de mayo de 2002 hasta el 15 de julio de 2002, con el cargo de Asistente Contable; 2) Contrato de fecha (16) de julio de 2002 al 16 de noviembre de 2002, con el cargo de Asistente Contable. 3) vencido el contrato el 16 de noviembre de 2002, continuo prestando los servicios como Asistente Contable; 4) Luego, por memorando del 6 de agosto de 2004, se le designa como Contador I; 5) Teniendo el cargo de Contador I, en fecha 6 de agosto de 2003 por organización administrativa FUNDACIAN se le designa Contralor Encargada con un salario mensual de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00), con horario de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 5:30; 6) Que estando encargada de la Contraloría de FUNDACIAN, el Director General decidió el día 20 de diciembre de 2004, removerla del cargo sin que le ordenara reincorporarse a su cargo original de Contador I, pero destituyéndola sin justa causa de su cargo original de Contador I.
En este mismo sentido señala la demandante que, se demuestra de los hechos expuestos que ingresó a FUNDACIAN como contratada a través de dos (2) contratos consecutivos por tiempo determinado, y dos nombramientos en diferentes fechas, pasando luego a trabajadora por tiempo indeterminado, no solo por la serie de contratos consecutivos prorrogados, sino por nombramiento expreso como Contador I, lo cual amerita que no puede ser despedida sin justa causa, por lo cual solicita calificación de despido con reenganche a su cargo de Contador I y pago de salarios caídos, desde el día 20 de diciembre de 2004, con indexación y costas.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, declinó la competencia por la materia, en la presente causa, al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
Contra dicha decisión en fecha 26 de abril de 2005, la parte accionante ejerce recurso de apelación y subsidiariamente el recurso de regulación de competencia.
En fecha 09 de junio de 2005, se recibió el presente expediente y conforme lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por aplicación analógica de artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10) día hábil siguiente para dictar sentencia en la presente causa. Y en virtud del ejercicio del recurso de apelación y la solicitud de regulación de competencia de forma conjunta solicitada por la parte demandante, se acordó resolver ésta última con preferencia al recurso propuesto.
Antes de analizar y decidir el asunto sometido a la consideración de esta alzada, resulta necesario señalar como punto previo, las motivaciones de derecho que a juicio de este Tribunal, permiten la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desarrolla a lo largo y ancho de su normativa, los nuevos principios constitucionales en materia procedimental consagrados en nuestra Carta Fundamental, como son entre otros principios, la oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, inmediatez, y así se verifica del artículo 2 de la prenombrada ley; la autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral; ello no significa en criterio de este sentenciador, que no se pueden aplicar supletoriamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, respetando siempre el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del Derecho del Trabajo para la solución de un conflicto en ausencia de disposición expresa de la ley, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En referencia al alegato esgrimido por el accionante en el cual solicita se decida la apelación y subsidiariamente pide la regulación de competencia, este Juzgador acoge la doctrina expresada por nuestro Máximo Tribunal que señala que el medio impugnativo apropiado para el asunto bajo análisis es el recurso de regulación de competencia y no el recurso ordinario de apelación.
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicándose por analogía atendiendo a las previsiones de los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta superioridad a decidir la regulación de competencia planteada.
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgador la determinación de sí la accionante ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, plenamente identificada, es una funcionaria pública o no, y en consecuencia el régimen jurídico que le es aplicable: bien sean las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública. para establecer si nos encontramos en presencia de una funcionaria pública es importante analizar si se trata de un empleado u obrero y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios; en el caso que nos ocupa, en primer lugar, no cabe la menor duda de que estamos en presencia de una empleada y no de una obrera, por la actividad desempeñada por la parte actora, donde priva la actividad intelectual sobre la manual, en calidad de CONTRALOR INTERNO (E), el cual fue el último cargo desempeñado al servicio de FUNDACIAN.
En segundo lugar, a los fines de determinar si la demandada se encuentra dentro de la figura de Empleado Público, es importante señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social, del Supremo Tribunal de Justicia en fecha dos (02) de mayo de 2002, dictó Sentencia Reg. Comp. Nº AA60-S-2002-000029, en la cual estableció:
“El empleado que ingresa a la Administración Pública bajo el ámbito de la Ley de Carrera Administrativa, por medio de un contrato, es un funcionario público, cuando estén presentes los siguientes elementos o circunstancias: a) que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado; (b) que cumpla horarios, reciba remuneraciones y estén en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; (c) que exista continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios y (d) que se ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo.
Señala el artículo 3 de la Ley Estatutos de Función Pública:
“Funcionario o funcionaria será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada con carácter permanente”.
En el presente caso, tenemos que la solicitante de la presente acción, ingresó a la Administración Pública mediante contrato a tiempo determinado y que luego se convirtió en indeterminado, posteriormente se le designó, mediante nombramiento por la Directora General de la Fundación Para la Atención Integral del Anciano como “CONTADOR I”.
Ahora bien, estando la ciudadana ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, parte solicitante en la presente causa, dentro de los supuestos señalados por la Jurisprudencia antes mencionada, para la determinación de un funcionario público como lo son: 1).-haber prestado sus servicios profesionales de manera permanente es decir la continuidad del cargo por periodos sucesivos presupuestarios, 2).- haber cumplido con un horario y recibía una remuneración y esté en similares condiciones de dependencia de jerárquica al resto de los funcionarios regulares del organismo; 3).- haber desempeñado tareas que se correspondan con un cargo clasificado, y 4).- haber ocupado el cargo con titularidad con una estructura organizativa administrativa; se puede concluir que se está en presencia de una funcionaria pública al servicio de la Fundación Para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN); debido a las actividades administrativas desempeñadas por la solicitante, por lo que la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, por cuanto es éste, el que regula las relaciones entre los empleados públicos Nacionales, Estadales y Municipales y los organismos públicos en su totalidad.
Ahora bien, en cuanto a la naturaleza jurídica del organismo donde prestaba sus servicios, se observa que FUNDACIAN, parte demandada en el presente proceso, aun cuando sus Estatutos la definen como una Entidad Autónoma, con personalidad Jurídica y Patrimonio Propio y sin fines de lucro es un ente, que indudablemente depende de los aportes económicos que le asigna anualmente el Ejecutivo del Estado Apure en la Ley de Presupuesto de Ingresos y Gastos Públicos, tal como consta en los Estatutos de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN); así mismo observa este Tribunal que el Gobernador del Estado Apure es quien nombra y remueve de su cargo al Director General de FUNDACIAN; así como también, sus funciones se enmarcan dentro de los objetivos concernientes a la actividad de Servicio Público que presta dicha Institución a los Ancianos de nuestro Estado Apure. En este orden de ideas, es interesante resaltar la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 15 de Julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez quien sostiene lo siguiente:
“De lo precedentemente trascrito, la Sala observa que es evidente que la relación de empleo entre la demandante Seila Isabel Moreno de Tirado, con la Fundación del Niño Seccional de Bolívar y Fundación de la Infancia del Estado Bolívar (FUNDELI), se enmarca dentro de los objetivos inherentes a la actividad de servicio publico que presta la Institución en regencia, en virtud de que el cargo que esta venia ejerciendo como Coordinadora de Atención Integral en la Fundación de la Infancia del Estado Bolívar (FUNDELI), conforme a la designación efectuada por la Gobernación del Estado Bolívar, mediante oficio sin número de fecha 16 de enero de 1.995, por lo tanto, se rige por la Ley del Estatuto de la Función Publica.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social manteniendo la unificación de la Jurisprudencia con respecto a las demás, cita la Sentencia Nº 1478, de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, caso Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares Funcionarial Estadal, Resolución Nº P.E.I 004-99, de fecha 4 de Junio de 1999, emanada de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud INSALUD expediente Nº 03-0074, en la que en un caso similar expresó, lo siguiente:
“… considera la Sala, que a los fines de pronunciarse sobre la competencia en el presente caso, previamente debe precisarse cuál es el régimen que regula las relaciones entre las partes intervinientes.
Al respecto la Sala observa, que la recurrente ejercía el cargo de Administrador IV en la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), en virtud de la designación efectuada por el Gobernador del Estado Carabobo, mediante decretos números 507 y 508 respectivamente, de fecha 1 de abril de 1998, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, Nº 805 de fecha 2 de abril del mismo año. Así mismo, que la referida fundación fue creada mediante Decreto Estadal Nº 305-A de fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, Nº 490 de la misma fecha.
Por otra parte, en el acto impugnado se dejó constancia (anexo “B”), del contenido de las Resoluciones emitidas por la Contraloría General del Estado Carabobo, en fechas 13 de junio de 1997 y 20 de noviembre del mismo año, de la declaratoria de responsabilidad administrativa impuesta a la ciudadana Teresa de Jesús Bolívar Carrizales, así como la “falta de probidad” con la que supuestamente ésta había actuado, al cumplir con los deberes éticos inherentes a su cargo de funcionario público, sancionable con la destitución del cargo conforme a lo contemplado en el numeral 2 del artículo 31 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo. En virtud de ello, en el referido acto impugnado, la Presidenta Ejecutiva de la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y máxima autoridad jerárquica del organismo impuso la destitución del cargo de Administrador IV a la recurrente.
Adicionalmente observa la Sala que conforme a su requerimiento fueron consignados en el expediente, el 6 de agosto de 2003, el Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los servicios de salud, prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los Organismos Adscritos, de fecha 3 de diciembre de 1993, el Decreto Nº 305-A, mediante el cual se creó la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), publicado en Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria Nº 490 de fecha 27 de diciembre de 1993, el Acta Constitutiva y sus Estatutos, de cuya versión esta Sala pudo constatar que efectivamente la Fundación recurrida es de carácter estatal al estar adscrita a la Gobernación del Estado Carabobo, teniendo una actividad eminentemente de servicio público.
Asimismo fue consignado el Convenio de Transferencia al Estado Carabobo de los servicios de salud, prestados por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y por los Organismos Adscritos, en cuyo capitulo IV, referido al personal, cláusula 13, se establece lo siguiente:” el personal de el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en Servicio activo que se indica en el anexo A del presente Convenio pasara al Estado Carabobo”; y cláusula 14, tercer aparte, se indica: “ queda entendido que los funcionarios y empleados de los servicios transferidos pasaran a ser funcionarios o empleados públicos estadales y en consecuencia, se regirán por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Carabobo”.
Lo expuesto deja en evidencia para la Sala, la relación de empleo público de la recurrente con la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), dado que la actividad por ella desempeñada se enmarca dentro de los objetivos inherentes a la actividad de servicios públicos que presta la Institución en referencia, en virtud del cargo que esta venia ejerciendo como Administrador IV en la Fundación Instituto Carabobeño para la (INSALUD), conforme a la designación efectuada por el gobernador del Estado Carabobo, mediante Decretos Nº 507 y 508 respectivamente, de fecha 1 de abril de 1998, publicados en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, Nº 805 de fecha 2 de abril del mismo año.
De allí que, a criterio de este Máximo Tribunal, en el presente caso resulta aplicable la normativa que rige a los funcionarios públicos y por tanto, debe reiterar su criterio según el cual, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, con sede en la ciudad de Valencia, la competencia para conocer y decidir el presente asunto, así se declara…”
Como consecuencia de lo anterior, podemos concluir que se dan los dos supuestos para establecer que estamos en presencia de un funcionario público. En este sentido, es interesante resaltar el criterio de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de noviembre 2004, en la cual la Sala establece lo siguiente:
“...El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: “La Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los Órganos de la Jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de la situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad administrativa”.Conforme al precepto supra trascrito y según ilustra la doctrina de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, la cual se acoge,“los actos emanados de la administración pública, sea Nacional, Estadal, o Municipal están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia contencioso administrativo” (Sent. Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004)...”
Así mismo, con respecto al asunto planteado como lo es la relación de empleo público entre los empleados de la Fundaciones del Estado y la Administración Pública, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, según Sentencia de fecha 02 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, fijó el siguiente criterio:
“... por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las fundaciones del estado y la administración pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la transitoria primera, según la cual mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en Primera Instancia para conocer de la controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los Jueces o Juezas Superiores con materia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubiera ocurrido los hechos, donde se hubiera dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o entre la administración pública que dio lugar a la controversia...”.
En ese mismo sentido, la vigente Constitución establece la figura del Juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, en el numeral 4º del artículo 49, al siguiente tenor:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas a tales efectos”
Por consiguiente, quien Sentencia considera, que el criterio para determinar la competencia en acciones, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la actividad administrativa desempeñada por la parte actora, la cual como se dijo antes, está regulada por normas especiales, y en casos de controversias entre éstos y el ente al cual se prestan los servicios profesionales; en este caso a la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), la cual está adscrita la Gobernación del Estado, le está dado a conocer la jurisdicción contencioso administrativa, tomando en consideración, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos.
Lo anterior lo declara quien sentencia, dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones antes expuestas, es evidente la Competencia Funcionarial por cuanto en el presente caso, se trata de una solicitud de Calificación de Despido de una ex funcionaria de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), ciudadana ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, la cual inicio su relación de trabajo mediante contratos sucesivos y las funciones que ejercía eran las atinentes al cargo desempeñado como funcionaria pública y que con motivo de la designación al cargo de CONTADOR I, según nombramiento de fecha 16 de agosto de 2004, continuó prestando sus servicios como funcionaria pública, cumpliendo las funciones y responsabilidades inherentes a dicho cargo, de lo cual se puede apreciar la relación de empleo público y por ende corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, se declara competente al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Sin Lugar la solicitud de Regulación de Competencia intentada; Segundo: Se confirma la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha dieciocho de abril de 2005, mediante la cual declino la competencia por la materia al Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en la acción incoada por la ciudadana ILSELYS YUBERMIS GUERRA AGRINZONES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.854.405, por Calificación de Despido y pago de Salarios Caídos, contra la Fundación Para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN); Tercero: Se acuerda remitir el presente expediente al Juzgado en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su debida oportunidad; Cuarto: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día veintisiete (27) de junio de 2005. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velásquez Estévez
El Secretario,
Rafael de J. Ramos.
En la misma fecha se publicó y registró, siendo las tres y veinticinco (3:25) horas de la tarde.
El Secretario,
Rafael de J. Ramos.
EXP. TS-0517-05
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