REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005)
194º y 146º

ASUNTO: TS-0540-05
DEMANDANTE: CRUZ CÓRDOVA MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad número 3.349.440 y de este domicilio.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: INHIBICIÓN.

Vista la Inhibición presentada por la Abogada EUMELY SÁNCHEZ MARTÍNEZ, en su condición de Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Tribunal observa lo siguiente:

En fecha veintisiete (27) de abril de 2005, cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente, la ciudadana EUMELY SÁNCHEZ expone:

“Vista la decisión del Tribunal de Alzada, de fecha 12 de Abril de 2004, cursante a los folios del 110 al 118 del expediente donde declara la nulidad de la sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.003 y Repone la causa al estado de admisión de la demanda y se ordena su sustanciación según la Ley orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo y demás normas aplicables a dicho procedimiento. En consecuencia, ME INHIBO de seguir conociendo de dicha causa, por estar comprendida en la Causal de Inhibición, establecida en el artículo 82, Numeral 15 del vigente Código de procedimiento Civil…” (sic.).
En fecha veinte (20) de junio se recibió la presente causa y llegada la oportunidad procesal para decidir, esta Alzada procede a hacerlo en los términos siguientes:
De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en nuestro Estado Apure, resulta aplicable lo previsto en el artículo 34 y 199 eiusdem, que en caso de inhibiciones o recusaciones de “… los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución… sic… conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…” Por cuanto en fecha 24 de noviembre del año 2004, se constituyó el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, creado según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia; la cual en su artículo 18 establece: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que en virtud de su cuantía conozcan de causa de trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Apure”.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 200, establece:
“Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuaran siendo conocidos por estos tribunales, hasta su decisión definitiva”.
La inhibición es una institución procesal que se relaciona con la idoneidad relativa del juez para decidir en forma imparcial y transparente determinada controversia, cuya prueba de la causal de inhibición se circunscribe a la propia confesión espontánea del juez inhibido, al advertir que se encuentra incurso en el supuesto normativo de la causal que invoca. Si bien es cierto que en el caso sub examine la inhibición fue planteada con arreglo al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la norma que rige la actuación del inhibido, no es menos ciertos que, atendiendo al criterio de especialidad que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha querido darle a la función jurisdiccional, corresponde a esta Alzada ceñirse para sus actuaciones a las previsiones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo artículo 31 están recogidas las causales de inhibición, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso.
Igualmente es cierto que el Código de Procedimiento Civil de Venezuela ha sido fuente de auxilio permanente tanto para los procesos laborales como para los de otras especialidades. Pero cabe destacar que una de las bondades de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es precisamente buscar el distanciamiento entre esas dos normas y acabar con esa relación de dependencia que ha existido con el Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a fin de otorgarle la total autonomía al procedimiento laboral para la resolución de conflictos con arreglo a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo las facultades conferidas al Juez de aplicar analógicamente otras normas, ante la falta de procedimiento expreso, según lo dispone el artículo 11 del mismo texto legal.
Al respecto, es importante citar lo que el procesalista Henríquez La Roche, comentó en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, por cuanto el artículo 31 contiene una actualización conveniente del número de causales que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”, y que la norma concreta a:
“…la falta de independencia del juez o funcionario para conocer y decidir con imparcialidad: parentesco, interés directo en el pleito, patrocinio, sociedad de intereses o amistad íntima, emisión de opinión, enemistad y dádivas”. (Pág.133).
Ahora bien, esta Alzada estando dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma se fundamenta en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, siendo su equivalente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el numeral 5° del artículo 31; causales entre las que existe una verdadera relación de identidad como supuestos de hecho; vale decir, por haber el inhibido manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, que pudiera hacer sospechable y comprometer la imparcialidad del inhibido.
Pues bien, explanados como han sido los términos en que quedó planteada la Inhibición, esta Alzada una vez revisadas las actas procesales, evidencia que el Juzgado de Municipio San Fernando, se pronunció sobre esta causa en fecha 15 se septiembre del año 2003, toma cierta la confesión espontánea manifestada por el inhibido en el sentido de encontrase incurso en la causal invocada, lo que hace presumir a este Juzgador que efectivamente en virtud de la circunstancia que se invoca, pudiera estar comprometida la objetividad e imparcialidad del inhibido para seguir conociendo del presente asunto.
En consecuencia, este Tribunal Superior del Trabajo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara con lugar la presente inhibición, por cumplir con los requisitos de procedencia, por haber demostrado el Juez inhibido estar incurso en la causal antes señalada. Y así se decide.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Abogada EUMELY SANCHEZ MARTINEZ, en su condición de Juez del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante Acta de Inhibición de fecha veintisiete (27) de abril de 2005, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano Cruz Córdova Mota contra el Estado Apure. Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Municipio del Estado Apure para que el Juez designado al efecto conozca la presente causa.
Publíquese, regístrese y remítase inmediatamente el expediente al Tribunal antes mencionado a quien le corresponderá conocer de la presente causa. Déjese copia certificada de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2005. Año 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,

Rafael de Jesús Ramos


En la misma fecha, se dictó y publicó, diarizó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario,

Rafael de Jesús Ramos

Exp. Nº TS-0540-05