San Fernando de Apure, treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005)
194° y 146°
ASUNTO: TS-0521 -05
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: EMILIO JOSÉ BRICEÑO ARTAHONA, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.350.568 y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ HIDALGO, venezolano,
abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 27.483 y de este domicilio.
DEMANDADA: ESTADO APURE
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: ROBERT FARFAN, venezolano,
mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 84.280 y de
este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
BREVE RESENA DE LOS HECHOS
En ei juicio que sigue el ciudadano EMILIO JOSÉ BRICEÑO ARTAHONA
contra e! ESTADO APURE , por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de marzo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que incoara el ciudadano EMILIO JOSÉ 8RICEÑO ARTAHONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de ¡denudad número V-3.350.568, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.157.401, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 27.483, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por e! ciudadano Jesús Aguilarte Gámez. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar a la demandante las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, literal "a" de la Ley Orgánica del Trabajo1990) TRESCIENTOS
OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 382.896,00), compensación por transferencia (antiguo régimen, artículo 866 literal "b" de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENCUENTA (sic) BOLÍVARES (Bs. 157.050,00), antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) DOS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.567.780,42), diferencia de salarios ONCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 11.455,20), seis (6) meses de diferencia salarial CIENTO SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 171.828,00), pago de diferencia del bono vacacional SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 69.420,00), diferencia de pago de medicina TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 38.000,00), diferencia de uniforme ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), diferencia de bono vacacional CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 449.046,77), cesta ticket UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.446.480,00), vacaciones vencidas de Contrato Colectivo TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.224.772,6), vacaciones fraccionadas DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROIENTOS (sic) SETENTA Y SEIS BOL/VARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 281.476,58), diferencia de sueldo DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 264.000,00), bono de fin de año según cláusula N° 18 UN MILLÓN CIENTO NOVENTA MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.190.094,65), cláusula N° 11 aumento salarial UN MILLÓN DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.002.145,44), cláusula N° 58 pago de diferencia salarial CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 429.969,68) para un sub-total de ONCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.697.415,34) por el doble según cláusula N° 9 Contrato Colectivo para un gran total de VEINTITRÉS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.394.830,68), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:
1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Excluyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.
2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción".
Contra esta decisión, en fecha dieciocho (18) de abril de 2005, el apoderada judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa, declarando que "Dicha apelación se sustenta única y exclusivamente en el hecho de que en ía referida sentencia definitiva, mi representada fue condenada a cancelar de forma doble las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandante, en virtud de lo establecido en la Cláusula N° 9 del Contrato Colectivo, referido a indemnización por retiro voluntario o por despido injustificado, siendo el caso, que el motivo del egreso del demandante, viene dado por el otorgamiento del beneficio de Jubilación, en tal sentido la aplicación de dicha Cláusula, es improcedente en derecho desde todo punto de vista. Es todo."
En fecha nueve (09) de mayo de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día veintiuno (21) de junio de 2005 a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana.
En ia oportunidad fijada para la realización de la audiencia compareció el abogado de la parte demandante José Hidalgo, no así el apoderado judicial de la parte demandada apelante.
Vista la incomparecencia de la parte demandada apelante, este Juzgador expresó las siguientes consideraciones: establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como consecuencia de la inasistencia de la parte apelante a la audiencia de apelación, que se declare desistida la apelación y se remitirá e! expediente a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En este sentido revisados los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, establece en su artículo 33 que el Estado Apure goza de los mismos privilegios de la República, en consecuencia, visto que ai momento de la apelación el ciudadano Robert Partan representante de la Procuraduría del Estado Apure en escrito 18 de abril del presente año fundamentó los motivos de su apelación, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre ella.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se
expresan:
En referencia a la inasistencia de la parte demandada apelante a la
audiencia de apelación, establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo que:
"Artículo 164. En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente".
En este mismo sentido el artículo 12 eiusdem establece:
::Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales"
Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure, en su artículo 33° establece:
"Art. 33°. De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el Estado tendrán los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, en los asuntos judiciales que le ocurran.
Por las razones antes expresadas este Tribunal procede a pronunciarse sobre ia apelación intentada. En consecuencia se cambia el criterio sostenido en fallos anteriores. Así se decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Señala la parte demandada en su escrito de apelación, que no está de acuerdo con ia sentencia recurrida porque ésta fue condenada a pagar de forma doble las prestaciones sociales que le corresponden al demandante, en virtud de lo establecido en la "Cláusula N° 9 del Contrato Colectivo", la cual no es aplicable ai otorgamiento del beneficio de jubilación.
Ahora bien, advierte este Juzgador que la Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros del Estado (SUODE) vigente para ese momento, establece en la Cláusula N° 09, lo siguiente:
"INDEMNIZACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO O POR DESPIDOS INJUSTIFICADOS
El Ejecutivo del Estado se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus trabajadores todas las Prestaciones Sociales, que establezca la Ley de trabajo en forma doble como si se tratara de un despido injustificado y en la misma forma el Ejecutivo seguirá cancelándole su Salario al trabajador hasta tanto no se le liquide sus Prestaciones Sociales que le puedan corresponder según los artículo N° 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente con cálculo del ultimo (sic) salario devengado para la fecha del retiro. Queda entendido que si un trabajador fue pasado de Empleado a Obrero y la parte patronal al momento del traslado no le liquido sus prestaciones sociales, se indemnizará todo el tiempo de servicio con el ultimo (sic) salario que devengo como obrero, siempre y cuando el tiempo sea Prestado al Ejecutivo del Estado. Igual Cláusula N° 10. El Ejecutivo se compromete a pagar las Prestaciones Sociales en un plazo no mayor de 45 días hábiles.
Por su parte la Cláusula N° 10 establece:
"JUBILACIÓN
En Ejecutivo del Estado se compromete en Jubilar aquellos de sus trabajadores que hayan cumplido quince años (15) de Servicio ininterrumpidos, así como también los que hayan cumplido sesenta (60) años para los hombres y para las mujeres cincuenta y cinco (55) y tengan no menos de cinco (5) años de servicio ininterrumpido. Los Beneficiarios los amparados por la presente cláusula gozarán del Sueldo completo para la fecha de Jubilación, así como también los Días de Aguinaldo o Bonificación de fin de Año que sean aprobado por este Contrato. Se considerará el tiempo de servicio Ininterrumpido el Trabajo efectuado como obrero al servicio del Ejecutivo del Estado. Asimismo, el Ejecutivo se compromete a Jubilar los Dirigentes Sindicales que tengan tres (3), períodos como Dirigentes Sindicales de SUODE siempre y cuando sean al servicio del Ejecutivo del Estado y no de otro Organismo, con un recargo del 50% sobre el Salario que devenga al momento de la Jubilación, y si llegase a fallecer, esta Jubilación se le otorgará a la Esposa o mujer con quien haga vida marital e hijos menores. Parágrafo Único (sic)
El Ejecutivo se compromete. Que todo aquel Trabajador, que ingrese a prestarle servicios a partir del 01-01-97, será Jubilado de acuerdo a la Ley Nacional de Pensiones y Jubilaciones".
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, por aplicación de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 672 eiusdem, considera perfectamente aplicable el contenido de la Cláusula N° 9 de la Convención Colectiva de los Obreros Dependientes del Estado, la cual señala el pago doble de las prestaciones incluyendo los supuestos establecidos en la Cláusula N° 10 de dicha Convención. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia, en nombre de la República Boüvariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de! Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005); SEGUNDO: Se confirma la decisión apeiada; TERCERO: No hay condenatoria en costas, según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pubiíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General del Estado. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años: 194° de ía Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. TS-0521-05
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