ASUNTO: 1948-TS-0038-05 PARTES EN EL JUICIO
DEMANDANTE: EULOGIA YAJAIRA QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.238.635, TEODULA SANTANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9-869.508, y CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.269.978.
REPRESENTANTE LEGAL DEL DEMANDANTE: EISEN JOSÉ BRAVO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 52.697 y de este domicilio.
DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), órgano adscrito a la Gobernación del Estado Apure. REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARÍA ALEJANDRA DÍAZ ORACHE, en su carácter de apoderada especial de la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN) MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que siguen las ciudadanas EULOGIA YAJAIRA QUIÑÓNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.238.635, TEODULA SANTANA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9-869.508, y CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.269.978, contra la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintitrés (28) de febrero de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"CON LUGAR la presente demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por las ciudadanas EULOGIA QUIÑÓNEZ, TEODULA
SANTANA, CARMEN AGUIRRE en contra de la fundación para la atención integral del Anciano (FUNDACIAN) del Estado Apure. CONDENA a dicha fundación a pagar a la ciudadana EULOGIA YAJAIRA QUIÑÓNEZ, la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.997.155,20) por concepto de prestaciones sociales. Igualmente se condena a dicha fundación a pagar a la ciudadana TEODULA SANTANA HERNÁNDEZ la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.997.155,20) por concepto de prestaciones sociales y a la ciudadana CARMEN MARLENI AGUIRRE, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.243.158,93) por concepto de prestaciones sociales y así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por no haber demostrado nada que le favoreciera. Se ordena practicar experticia complementaria del presente fallo, con el objeto de determinar la respectiva indexación laboral en cuanto al ajuste y corrección de la moneda e inflación. Así se decide. Publíquese, Regístrese, Déjese copia.
En fecha once (11) de marzo de 2002, la Apoderada Judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la presente causa, el cual fue oído en ambos efectos.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Abogado Félix Ostos Ojeda, se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes.
En fecha nueve (09) de febrero de 2005, este Tribunal Primero Superior del Trabajo se aboca al conocimiento de la causa, debido a la implementacion de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure y acuerda la notificación de las partes.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Adujeron las actoras en su escrito libelar, que fueron trabajadoras de la Fundación para la Atención del Anciano (FUNDACIAN), EULOGIA YAJAIRA QUIÑONES y TEODULA SANTANA cumpliendo labores habituales en su condición de ayudantes de cocina al servicio de la Fundación para la Atención Integral al Anciano, (FUNDACIAN); y CARMEN MARLENI AGUIRRE en su condición de Coordinadora del Multihogar Achaguas al servicio de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), que con tal carácter demandan a la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN); para que convenga en pagarles lo que les corresponden por los conceptos de sus prestaciones sociales y demás derechos generados de las mismas; EULOGIA YAJAIRA QUIÑÓNEZ inició
sus labores el 01 de febrero de 2000 en su condición de ayudante de cocina y cesó en sus actividades el 31 de diciembre de 2000, con una duración de la relación laboral de once (11) meses, devengando un salario mensual de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); TEODULA SANTANA HERNÁNDEZ inició sus labores el 01 de febrero de 2000 en su condición de ayudante de cocina y cesó en sus actividades el 31 de diciembre de 2000 con una duración de la relación laboral de once (11) meses, devengando un salario mensual de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00); y CARMEN MARLENI AGUIRRE inició sus labores el 01 de septiembre de 1999 en su condición de Coordinadora en el Multihogar Achaguas al servicio de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN) y cesó en sus actividades el 13 de octubre de 2000, con una duración de la relación laboral de Un (01) año, Un (01) mes y trece (13) días devengando un salario mensual de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); que al término de la relación laboral sostenida por las demandantes con la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), les corresponden los siguientes derechos:
1.-A la trabajadora EULOGIA YAJAIRA QUIÑÓNEZ:
"Antigüedad Antiguo Régimen, Artículo 108, 146 Ley Orgánica del Trabajo
210díasxBs. 541,09......................................... Bs. 113.628,00
Intereses......................................................... Bs. 85.221,67
Sub-Total......................................................... Bs. 198.850,57
Bono de Transferencia Artículo 666 literal "2" y 668 literal "b" 180DíasxBs. 500............................................ Bs. 90.000,00
Intereses......................................................... Bs. 112.500,00
Sub-Total......................................................... Bs. 202.500,00
Antigüedad Nuevo Régimen Artículo 108, 146 Ley
Orgánica del Trabajo 2.000
19/06/97al30/04/98 50DíasxBs. 2.705,47............ Bs. 135.273,97
01/05/98al30/04/99 60DíasxBs. 3.607,30.......... Bs. 216.438,13
01/05/99 al30/04/00 62 Díasx Bs. 4.657,53......... Bs. 288.767,12
01/05/00 al 30/04/01 64 Días x Bs. 5.589,04.......... Bs. 357.698,63
01/05/01 al 21/12/01 46 Días x Bs. 7.762,55.............Bs. 357.077,31
Sub-Total
Intereses........................................................... Bs. 1.443.284,59
Su-total............................................................ Bs. 2.798.539,75
Aguinaldos no Pagados
01 SODíasxBs. 6.666,66.................................... Bs. 199.999,80
Vacaciones No disfrutadas artículo 157, 219, 224, 225
00-01 35 Días
01-02 10,6 Días
Total 45,6 Días x Bs. 6.666,66.............................Bs. 304.444,13
Bono Vacacional Artículo 223 LOT
90-91 7 Días
91-92 8 Días
92-93 9 Días
93-94 10 Días
94-95 11 Días
95-96 12 Días
96-97 13 Días
97-98 14 Días
98-99 15 Días
99-0 16 Días
00-01 17 Días
01-02 6 Días
Sub-Total 138DíasxBs. 6.666,66................... Bs. 919.999,08
Salario Dejado de Percibir
01 Semana Mes 12 7 Días x Bs. 6.666,66............ Bs. 46.666,62
Total de Prestaciones Sociales............................. Bs. 4.670,999,95
Conceptos que en su totalidad nos da una resulta de: CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 95 CÉNTIMOS (Bs: 4.670.999,95), Que en definitiva es el monto total que se demanda y valora la presente acción de cobro de prestaciones sociales, para que la parte demandada convenga en tal sentido o que en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal."
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Rechazó y negó que las demandantes se les deban el pago derivado de los conceptos establecidos en el libelo de demanda, y considera necesario un recálculo de los montos indicados en el libelo, aduciendo que ciertamente les corresponden otros montos indicados en la referida contestación.
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar los montos por los diferentes conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo, la fecha de inicio, terminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario devengados por las trabajadoras, fueron admitidos por la demandada al momento de la contestación de la demanda.
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, que por la forma en que se dé contestación a la misma se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados. Las pruebas se valorarán de conformidad con lo establecido en el
Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora mediante escrito que corre inserto al folio cuarenta y nueve (49), ratificó o reprodujo el contenido in extento de las pruebas documentales preconstituidas consignadas al libelo de la demanda, y las cuales se describen: 1.- Original de Carta a EULOGIA QUIÑÓNEZ donde se da por Terminada la relación laboral, de fecha 05 de diciembre de 2000, cursante al folio 6; 2.- Original de contrato de trabajo suscrito entre EULOGIA QUIÑÓNEZ y Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), de fecha 01 de febrero de 2000, cursante el folio 7; 3.- Original de contrato de trabajo suscrito entre EULOGIA QUIÑÓNEZ y la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), de fecha 02 de mayo de 2000, cursante al folio 8; 4.- Original de contrato de trabajo suscrito entre CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS y la Fundación para la Atención al Anciano (FUNDACIAN), de fecha 01 de septiembre de 1999, cursante al folio 9; 5.- Original de contrato de trabajo entre CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS y la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN) de fecha 01 de febrero de 2000, cursante al folio 10; 6.- Original de contrato de trabajo suscrito entre CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS y Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), de 15 de abril de 2000, cursante al folio 11; 7.-Original de Carta a TEODULA SANTANA de terminación de la relación laboral de fecha 16 de diciembre de 2000, cursante al folio 12; 8.- Copia fotostática de Constancia de Trabajo de TEODULA SANTANA, de fecha 14 de septiembre de 2000, cursantes al folio 13. Este Juzgador les concede valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, queda demostrado el pago del salario, el inicio y la terminación de la relación de trabajo de las trabajadoras demandantes, así como otros conceptos derivados de la relación laboral. Así se decide.
Por su parte, siendo la oportunidad de promoción de pruebas, la demandada no promoción escrito alguno.
En la oportunidad de que las partes presentes escrito de Informes, solamente la parte demandada consignó escrito de informes, donde después de la narración del expediente solicita la elaboración de una experticia, ya que los
montos no corresponden a la realidad legal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las pruebas de la demandada, este Tribunal observa que no desvirtuaron los hechos alegados; la demandada acepta la relación laboral, el salario, el inicio y la forma de terminación de la relación laboral de las trabajadoras y demás conceptos derivados de la relación sostenidos entre las trabajadoras demandantes EULOGIA QUIÑÓNEZ, TEODULA SANTANA y CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS y la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN); en consecuencia, y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos alegados.
Admitida la relación de trabajo, en fecha de inicio el día 01 de febrero de 2000, y la terminación de la relación de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2000 y el último salario devengado sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00) de EULOGIA QUIÑÓNEZ, se procederán a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Para el cálculo de antigüedad de EULOGIA QUIÑÓNEZ, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 01 de febrero de 2000 y terminó el 31 de diciembre de 2000, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara
Admitido que se le debe a EULOGIA QUIÑÓNEZ, por indemnización por despido injustificado, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Vista la anterior observación, quien decide toma como referencia para calcular la prestación de antigüedad del demandante EULOGIA QUIÑÓNEZ los salarios mínimos vigentes para la época según Decreto Presidencial; tomándose el último salario como indicador a quien decide, para calcular los derechos dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo; como son en este caso, las vacaciones y el bono vacacional. Y así se decide.
Admitida la relación de trabajo, en fecha de inicio el día 01 de febrero de 2000, y la terminación de la relación de trabajo de fecha 31 de diciembre de 2000 y
el último salario devengado, de sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 60.000,00) de TEODULA SANTANA, se procederán a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se declara.
Para el cálculo de antigüedad de TEODULA SANTANA, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 01 de febrero de 2000 y terminó el 31 de diciembre de 2000, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Admitido que se le debe a TEODULA SANTANA, por indemnización por despido injustificado, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Vista la anterior observación, quien decide toma como referencia para calcular la prestación de antigüedad del demandante TEODULA SANTANA los salarios mínimos vigentes para la época según Decreto Presidencial; tomándose el último salario como indicador a quien decide, para calcular los derechos dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo; como son en este caso, las vacaciones y e! bono vacacional. Y así se decide.
Y por último, con respecto a la demandante CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS, admitida la relación de trabajo en fecha de inicio el día 01 de septiembre de 1999, y la terminación de la relación de trabajo de fecha 15 de octubre de 2000 y el último salario, devengado ciento cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 150.000,00), se procederán a calcular los conceptos reclamados con base en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Para el cálculo de antigüedad de CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 01 de septiembre de 1999 y terminó el 15 de octubre de 2000, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Admitido que se le debe a CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS, por indemnización por despido injustificado, corresponde aplicar lo previsto en el artículo 125 de La Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Vista la anterior observación, quien decide toma como referencia para calcular la prestación de antigüedad de la demandante CARMEN MARLENI AGUIRRE DE
ROJAS los salarios mínimos vigentes para la época según, Decreto Presidencial; tomándose el último salario como indicador a quien decide, para calcular los derechos dejados de percibir durante la vigencia de la relación de trabajo; como son
en este caso, las vacaciones y el bono vacacional. Y así se decide.
1.-Con respecto a los conceptos derivados de la relación de trabajo de
EULOGIA QUIÑÓNEZ:
Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 01 -02-2000 al 31 -12-2000: 11 meses. De 01 -02-2000 al 30-04-2000= 15 días x 4.000 = 60.000,00 De 01 -05-2000 al 31 -12-2000= 40 días x 4.800,00= 192.000.00
Total Antigüedad = 252.000,00
Observa este Juzgador que el Tribunal A-quo erró al calcular conjuntamente los conceptos señalados en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, con los estipulados en el artículo 125 eiusdem, siendo lo correcto aplicar en el presente caso lo señalado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado, numeral "2" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días x 4.800,00= 144.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal "b" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días x 4.800,00= 144.000.00 Tota! de Indemnización: 288.000,00
Salarios retenidos:
3 meses de salario 180.000,00
Vacaciones fraccionadas -otra Fundación- artículo 219 y 223 de la Lay Orgánica del Trabajo
41,25 días x 4.800 = 198.000,00
Bono de fin de año fraccionado, contrato colectivo
60.50 días x 4.800 = 290.400,00 Diferencia salarial
De 01 -05-2000 al 31 -12-2000 = 8 meses Salario mínimo- salario devengado 144.000,00 - 60.000,00=84.000,00 84.000 x 8 meses= 672.000,00
Total de Prestaciones sociales de la trabajadora demandante de autos Eulogia Quiñónez, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.880.400,00).
2,-Con respecto a los conceptos derivados de la relación de trabajo de
TEODULA SANTANA:
Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 01-02-2000 al 31-12-2000:11 meses. De 01 -02-2000 al 30-04-2000= 15 días x 4.000 = 60.000,00 De 01 -05-2000 al 31 -12-2000= 40 días x 4.800,00= 192.000.00
Total Antigüedad = 252.000,00
Observa este Juzgador que el Tribunal A-quo erró al calcular conjuntamente los conceptos señalados en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, con los estipulados en el artículo 125 eiusdem, siendo lo correcto aplicar en el presente caso lo señalado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado, numeral "2" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días x 4.800,00= 144.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal "b" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días x 4.800,00= 144.000.00 Total de Indemnización: 288.000,00
Vacaciones fraccionadas -otra Fundación- artículo 219 y 223 de la Ley
Orgánica del Trabajo
41,25 días x 4.800 = 198.000,00
Bono de fin de año fraccionado, contrato colectivo
60.50 días x 4.800 = 290.400,00
Diferencia salarial
De 01 -05-2000 al 31 -12-2000 = 8 meses Salario mínimo- salario devengado 144.000,00 - 60.000,00=84.000,00 84.000 x 8 meses= 672.000,00
Total de Prestaciones sociales de la trabajadora demandante de autos TEODULA SANTANA, la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.880.400,00).
3.-Con respecto a los conceptos derivados de la relación de trabajo de CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS: Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
Desde el 01-09-1999 al 13-10-2000:1 año, 1 meses y 12 días
De 01 -09-1999 al 30-04-2000= 35 días x 4.000 = 140.000,00
De 01-05-2000 al 31-12-2000= 30 días x 5.000 = 150.000.00
Total Antigüedad = 290.000,00
Observa este Juzgador que el Tribunal A-quo erró al calcular conjuntamente los conceptos señalados en el artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, con los estipulados en el artículo 125 eiusdem, siendo lo correcto aplicar en el presente caso lo señalado en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado, numeral "2" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
30 días x 5.000,00= 150.000,00
Indemnización sustitutiva de preaviso, literal "b" del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días x 5.000,00= 225.000.00
Total de Indemnización: 375.000,00
Vacaciones cláusula N° 48 del contrato colectivo del Ejecutivo Regional
40 días x 5.000,00 = 200.000,00
Vacaciones fraccionadas
3,91 días x 5.000,00 = 19.500,00
Diferencia salarial
De 01 -09-1999 al 31 -12-2000 = 4 meses Salario mínimo- salario devengado 120.000,00 - 80.000,00=40.000,00 40.000 x 4 meses= 160.000,00
Total de Prestaciones sociales de la trabajadora demandante de autos CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS, la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.044.500,00).
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo las siguientes consideraciones: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con las siguientes cantidades:
UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES
CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.880.400,00), correspondiente a ÉULOGTA QUIÑÓNEZ; UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.880.400,00), correspondiente a TEODULA SANTANA; y con respecto a CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.044.500,00),más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá tomar el índice inflacionario acaecido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de acuerdo con los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, todo conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera oportuno quien Juzga, explanar el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 01 de marzo de 2005, expediente AA60-S-2004-000744, respecto a la corrección monetaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
"El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha de decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo.
Esta norma consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar un nuevo ajuste por inflación en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria, especialmente del fallo N° 287 de 16 de mayo de 2002".
Como consecuencia de lo anterior, se declara con lugar la demanda intentada por las ciudadanas EULOGIA QUIÑÓNEZ, TEODULA SANTANA y CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN), y se le ordena a pagar a la demandada las siguientes cantidades: UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.880.400,00), correspondiente a EULOGIA QUIÑÓNEZ; UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.880.400,00), correspondiente a TEODULA SANTANA, y con respecto a CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.044.500,00), por los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones y bono vacacional; vacaciones
fraccionada, diferencia salarial; salario dejado de percibir; indemnización por despido injustificado; y los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002); Segundo: Se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), con las modificaciones contenidas en la presente decisión; Tercero: Se condena a la demandada, FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL DEL ANCIANO (FUNDACIAN) a pagar las Prestaciones Sociales a las demandantes EULOGIA YAJAIRA QUIÑÓNEZ, TEODULA SANTANA HERNÁNDEZ y CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS, derivadas de la relación de trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a las actoras las cantidades de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.880.400,00), correspondiente a EULOGIA YAJAIRA QUIÑÓNEZ; UN MILLÓN OCHOCIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.880.400,00), correspondiente a TEODULA SANTANA HERNÁNDEZ; y con respecto a CARMEN MARLENI AGUIRRE DE ROJAS la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.044.500,00), por los siguientes conceptos: antigüedad; vacaciones y bono vacacional; vacaciones fraccionada, diferencia salarial; salario dejado de percibir; indemnización por despido injustificado; y los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo. Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en
este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de junio de 2005. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. N° 1948-TS-0038-05
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