REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, siete (7) de junio de 2005

194° y 146°

ASUNTO Nº: 2051-TS-0046-05
PARTE DEMANDANTE: COLINA FLORES DINA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.360.766 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA EUGENIA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.804.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana COLINA FLORES DINA ISABEL contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintisiete de (27) junio de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente la demanda intentada.

En fecha ocho (8) de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2002.

En fecha 13 de marzo de 2003, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta en fecha 8 de julio de 2002.

En fecha ocho de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada anuncia recurso de casación, contra la sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2003.

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Casa de Oficio el fallo recurrido y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia en la que se corrija el vicio aquí censurado.

Luego de varias inhibiciones, es remitido a este Tribunal el presente expediente, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el Estado Apure, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha nueve (28) de febrero de 2005.

Concluida la sustanciación este Tribunal Primero Superior del Trabajo pasa a dictar sentencia, conforme las consideraciones siguientes.

Siendo la competencia material de orden público y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

En el presente caso, se intenta una acción por cobro de prestaciones Sociales contra la Gobernación del Estado Apure, por la ciudadana DINA ISABEL COLINA FLORES0, quien fue jubilada del cargo como maestra tipo B, al servicio del Ejecutivo Regional, según Resolución Nº G-334 de fecha 1º de diciembre de 1999.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 116 de fecha 12 de febrero de 2004, estableció el criterio, según el cual, el conocimiento y decisión de los casos que versen sobre la relación de empleo público, entre docentes y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativo funcionarial, en los términos que seguidamente se transcriben:

(…), es relevante que la prestación de la actividad docente se haga frente a la administración pública nacional, por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de cómo que surge una vinculación funcionarial que somete al docente al conjunto de derecho y deberes contemplados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1137-2000 del 05 de Octubre ha reconocido la condición de Funcionario Público de la Administración Centralizada, a los profesionales de la docencia adscritos al Ministerio del ramo, caso Conrado Alfredo Gil Gámez, toda vez que prestan sus servicios; con respecto a lo anterior reitera que:
(Omisis)
Una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, pero debe dilucidarse si dicha relación es de tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción labora, o bien se trata de una relación administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso administrativa (especial) funcionarial.

Sobre este particular, la Sala de Casación Social en fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la sentencia R.C. Nº AA60-S-2004-000534, señaló, que en el caso bajo estudio, existe una relación de empleado Público Estadal al ser la parte actora una docente adscrita a la Gobernación del Estado Apure y por tal motivo declara la incompetencia de la jurisdicción laboral para el conocimiento de dicha causa.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 2 de junio de 2005, estableció lo siguientes: Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como corolario tenemos que esta competencia no es deroglable ni relajable por las partes, motivo por él cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia, era el superior jerárquico, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declarase con la consecuente reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia.

De las actas procesales consta este Juzgador, que en el presente asunto se ventila interés que incide en la relación de empleo público, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contendido y alcance de las normas y principios Constitucionales, y la obligatoriedad de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos por la Sala de Casación Social, tal y como lo establece el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: La nulidad de la sentencia de fecha 27 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana COLINA FLORES DINA ISABEL, contra la Gobernación del Estado Apure; y Ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, órgano competente para el conocimiento de la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (7) de junio de 2005. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

El Secretario,

Rafael de Jesús Ramos


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
El Secretario,

Rafael de Jesús Ramos


Exp. Nº 2051-TS-0046-05