ASUNTO N°: 2111 -TS-0052-05
PARTE DEMANDANTE: REMIGIO OMAR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.387, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio Trinacria, Piso 1, Oficina N° 1, San Fernando de Apure.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO MANUEL PINO, v enezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.678 y de este domicilio; y NABOR JESÚS LANZ CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.342 y del mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: "CONSTRUCTORA SAN VICENTE C.A.", Firma Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 12 de septiembre de 1997, bajo el N° 319, folio vuelto 88, Tomo I!, de los Libros llevados por dicho Registro; representada por la ciudadana ANA JOSEFINA MATIZ DE HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.234.305, en su condición de Presidente; con domicilio procesal en la Calle Municipal, N° 45, San Fernando de Apure. APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: WIECZA SANTOS MATIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 66.633 y de este domicilio; y ROSA
CARABALLO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio,
Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N° 10.810 y del
mismo domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En el juicio que sigue el ciudadano REMIGIO OMAR PÉREZ contra la "CONSTRUCTORA SAN VICENTE, C.A." por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, el otrora Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002), dictó sentencia mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda.
Contra esa decisión, en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), el apoderado judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que en fecha ocho (08) de noviembre del mismo año el otrora Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso.
En alzada, ninguna de las partes hizo uso ni del lapso para promoción y evacuación de pruebas, ni para la presentación de informes, por lo que mediante auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil tres (2003), EL Tribunal dice "vistos". En fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), el Juzgado Superior difiere la sentencia por veinte (20) días calendarios. En fecha veinticuatro (24) de marzo del mismo año, el Juez se inhibe de conocer de la presente causa; y una vez cumplidas las convocatorias respectivas, el Juez accidental en fecha siete (07) de mayo de ese mismo año, se pronunció respecto de la inhibición planteada. Se observa que ésta fue la última actuación practicada en el expediente.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto y, de la revisión de las actas observó que desde el veinticinco (25) de junio de dos mil Dos (2002), fecha en que la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el A-quo hasta la fecha del abocamiento, habían transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días sin que la parte demandante apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad. En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandante apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia
En fecha doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), el ciudadano Hugo Manuel Pino, en su condición de apoderado judicial de la demandante apelante, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles y dieciocho (18) anexos, en donde motiva su inactividad en esta Instancia.
De igual modo, en fecha veintidós (22) de abril del año en curso, las abogadas, Wiecza Santos Matiz y Rosa Caraballo Rondón, ampliamente identificadas en los autos y actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, interponen escrito en donde presentan observaciones al escrito presentado por el apoderado de la parte demandante apelante.
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En principio, este sentenciador pasa a analizar lo relativo a la oportunidad en que el demandante apelante introdujo el escrito en donde manifiesta las causas
de su inactividad en el presente juicio lo cual, como ya se dijo, denota desinterés procesal en la acción ante esta superioridad.
Ahora bien, en fecha seis (06) de abril del año en curso el demandante-apelante es notificado del abocamiento de este Tribunal al presente asunto, indicándosele además, que pasado el término de tres (03) días de despacho siguientes a la certificación del Secretario de haber consignado la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que manifestara las razones de su inactividad.
Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación del Secretario de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha once (11) de abril de dos mil cinco (2005), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el doce (12) de abril hasta el catorce (14) de abril del presente año. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos. En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el quince (15) de abril hasta el veintidós (22) de abril de dos mil cinco (2005), ambas fechas inclusive.
Al respecto, considera este sentenciador que el apelante al introducir su escrito en fecha doce (12) de abril del presente año, incurrió en el vicio de extemporaneidad por anticipación, puesto que la causa a que se contrae el presente asunto aún no estaba reanudada. Así se decide.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa considera este Juzgador que es aplicable el criterio que reiteradamente ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la interposición del recurso de apelación de forma tempestiva, al establecer en Sentencia de fecha 02 de mayo de 2002, caso Rafael Aníbal Rivas Estaba, lo siguiente:
"...La exigencia del Código de Procedimiento Civil de que antes de comenzar el cómputo del término para el ejercicio de los recursos de apelación y casación, debe dejarse transcurrir íntegramente el lapso que
otorga la ley al Juez para sentenciar, aunque se haya decidido dentro de
lapso respectivo (artículos 515 y 521), y notificarse a ambas partes del fallo
si este fuere pronunciado después de vencido el lapso de la ley para dictar
la sentencia (artículo 251), no tiene como finalidad impedir o diferir el
ejercicio de los recursos hasta que se cumplan con dichos extremos, sino
otorgar una garantía de seguridad a las partes, impidiendo que el Juez
admita o niegue el recurso ejercido antes del vencimiento del lapso para sentenciar o de notificación, en perjuicio y sorpresa de la otra parte..."
Del criterio anteriormente trascrito se desprende que la interposición del recurso de manera anticipada solo evidencia que la parte está manifestando su desacuerdo con la sentencia recurrida, y tal manifestación solo es posible a través de dicho medio de impugnación.
En el caso de autos, a la demandante apelante se le concede un plazo de
cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de tres (3) días hábiles para la reanudación de la causa, para que justificara su inactividad en el juicio por un lapso que rebasa los términos de la prescripción del derecho objeto de la pretensión; no obstante el recurrente introdujo su escrito de defensa con anticipación al lapso previsto, este sentenciador considera que es válido el escrito presentado por el abogado Hugo Manuel Pino, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante apelante, y por consiguiente se admite. Así se decide.
Planteado lo anterior, este Tribunal pasa a decidir respecto de las razones alegadas por el demandante apelante para justificar su inactividad, por lo que se observa lo siguiente:
En su escrito, la representación judicial del recurrente manifestó "(...) que tal inactividad, obedece en principio, al retardo procesal injustificado e inexcusable, imputable sólo al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, por no dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente. Sin embargo, pienso que tal retardo se debió al gran número de causas laborales existentes ante esa Alzada y al proceso de implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo
que trajo como consecuencia que todas las causas en materia laboral se
paralizaran y posteriormente fueron declinadas a los Tribunales del Circuito
Judicial Laboral del Estado Apure; hechos éstos que no requieren de probanza
alguna, por tratarse de hechos notorios."
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, caso Fran Valero González y otro en amparo estableció lo siguiente:
...Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional...
...Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído...
...Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor...
..No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción."
Del criterio anteriormente trascrito, se observa claramente que, aunque el
Tribunal que conoce de la causa no decida en el lapso establecido para ello, es I
cierto igualmente que la parte debe manifestar su interés en que se le sentencie. Continua manifestando el recurrente: "(...) la falta de impulso procesal
esa Alzada, igualmente se debe a causas de fuerza mayor del suscrito apoderado, motivado a problemas de salud que he venido padeciendo. En efecto, primeramente, se me detectó que sufro de Osteartrosis en los pies y manos, es decir, enfermedad que produce un desgaste de los huesos y los tejidos; luego, se me detectó que también sufro de dermografismo, enfermedad de la piel que produce una picazón en todo el cuerpo; y finalmente, fui (sic.) víctima de de una varicela o lechina que por poquito me mata, (...) ello se evidencia de los instrumentos que en forma original acompaño al presente escrito."
Ahora bien, de los dieciocho (18) anexos presentados por la representación judicial de la parte demandante recurrente, solo se observan un conjunto de recipes médicos y recibos de pago de consultas médicas; de los cuales se evidencia que el ciudadano Hugo Manuel Pino, asistió a dichas consultas, más no quedó demostrado en ningún momento, que el mismo requiriese de incapacitación a tal punto que se le impidiera cumplir con sus labores habituales, y más aún, prestar una efectiva defensa a su cliente. En consecuencia, este sentenciador las desecha por no brindar suficientes indicios que llevaran a considerar que existió una causa física, biológica o fisiológica que impidiera al apoderado cumplir con sus actividades. Así se decide.
Aunado a ello, se evidencia del libelo efe la demanda que riela a los folios del uno (01) al siete (07); que el demandante, ciudadano Remigio Ornar Pérez, se encontraba asistido por los abogados Hugo Manuel Pino y Nabor Jesús Lanz Calderón; y de igual manera, concedió Poder Apud-Acta a ambos abogados tal y como se evidencia de diligencia de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001). En consecuencia, aunque el abogado Hugo Manuel Pino hubiere probado tener razones de peso que le impidiesen cumplir con sus obligaciones
profesionales, tales razones no eximen a su co-apoderado Nabor Jesús Lanz Calderón. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera e sentenciador que las excusas esgrimidas por el apoderado judicial de la parte demandante apelante, abogado Hugo Manuel Pino, no generan suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas. Así se decide.
A fin de dictar sentencia, y en virtud que en el presente juicio la parte demandante apelante ha demostrado una falta de interés en impulsar la causa, aunado al hecho de que transcurrió con creces el término de prescripción del derecho controvertido a partir del veinticinco (25) de junio de dos mil dos (2002), sin que existiera actuación de la demandante posterior a esa fecha, y dada la interpretación que le ha dado el Tribunal Supremo de Justicia al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la sentencia anteriormente señalada en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se procede a declarar extinguida la presente causa por decaimiento del interés de la acción. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha doce (12) de junio de dos mil dos (2002); Tercero: Sin lugar la demanda intentada; Cuarto: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y
Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (07) de junio de dos mil cinco (2005). Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) de la tarde.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. N° 2111-TS-0052-05
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