San Fernando de Apure, siete (7) de junio de 2005 194° y 146°
ASUNTO N°: TS-0519-05
PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO OJEDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.873 y de este domicilio. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.483 y de este domicilio. PARTE DEMANDADA: ESTADO APURE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANNALIESSE MONTENEGRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.231.457, Abogada en ejercicio, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.265 y con domicilio procesal en el Paseo Libertador, Edificio "Julio Chag, segundo piso, sede de la Procuraduría General del Estado Apure. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que sigue el ciudadano FRANCISCO OJEDA MUÑOZ contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintiocho de (28) marzo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:
"PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales que incoare el ciudadano FRANCISCO OJEDA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.873, contra la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE. SEGUNDO: Se condena a la DIRECCIÓN REGIONAL
DE EDUCACIÓN DEL ESTADO APURE, a cancelar la cantidad de Seis millones cuatrocientos setenta y siete mil doscientos treinta y ocho bolívares Bs. 818.400, vacaciones fraccionadas: 157.238,4 salarios dejados de percibir Bs. 1.829.920,00 Bono de fin de año: Bs. 818.400, Diferencia salarial: 79.840, Salarios dejados de percibir Bs. 665.280 y de Cláusula Nueve del Contrato Colectivo: Bs. 1.405.440,00. TERCERO: Se ordena a la Gobernación del Estado Apure, a realizar los trámites correspondientes a los fines de que sea cancelado los ticket, pertinentes a la parte accionante por ese concepto, correspondientes a los año9s 01-01-00 al 01-01-01, 01-01-01 al 01-01-02 y del 01-01-02 al 15-03-02.
Y ASÍ DECIDE
Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligaciones que la demandada tiene pendiente con el actora, a fin de que dicho índice se computen a la hora de ejecutarla. No se condena en costas a la accionada por haber vencido totalmente el plazo".
En fecha 29 de abril del 2005 fue recibido y se le dio entrada al presente expediente por esta Superioridad para la consulta obligatoria de la sentencia en la mencionada causa de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Adujo el actor en su escrito libelar, que en fecha 01 de noviembre de 1999 comenzó a laborar en la condición de obrero de la Escuela Básica "Ramona Figueredo" ubicada en Boca de Guerra del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, al servicio de la Dirección Estatal de Educación del Gobierno Regional, cargo que desempeño hasta el quince de marzo de 2002, y a pesar de haber solicitado el pago de sus prestaciones hasta los actuales momentos no se le han cancelado. Que laboró de manera ininterrumpida durante el lapso de dos (2) años, cinco (5) meses y quince (15) días; devengando diferentes salarios siendo el último de ellos por la cantidad de ciento veinte mil Bolívares (Bs.120.000) mensuales, con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación laboral se traducen en los siguientes conceptos: Antigüedad,
Del 01-11-1999 al 15-03-02, lapso 2 años. 5 meses y 15 días
Antigüedad: 60 días.
Antigüedad: 62 días.
Antigüedad: 25 días.
147 días X 5.280......................................................... .Bs. 776,160
Intereses 21,51 % entre 12X29 meses...............................Bs. 403.467,34
Por concepto de vacaciones vencidas
99-0015+35:50 días
00-01: 17+40: 57 días
01-02:19+45: 64 días
171 días X 5.280,00 Bolívares..................... Bs. 902.880,00
Por concepto de despido
Articulo 125:60 días
Articulo 125:120 días
180 días X 5.280,00.Bolívares..........................................Bs. 950.400,00
Por concepto de cesta ticket
Del 01-01-00 al 30-04-00 U.T: 9.600 X 0,30:2.880 Bolívares cada ticket X22X4:........................................Bs. 253.440,00
Del 01 -05-00 al 30-04-01 U.T: 11.600 X 0,30:3.480 bolívares cada ticket X22X12................................... .. Bs. 918.720,00
Del 01 -05-01 al 30-08-02 U.T: 13.200 X 0,30:3.960 Bolívares cada ticket X22X4..........................................BS. 348.480,00
Del 01 -09-01 al 15-03-02 U.T: 22.000 X 0,30:6.600 Bolívares cada ticket X22X6meses1/2:.......................................Bs. 943.800,00
Por concepto de bono vacacional fraccionado
48 entre 12X5: 18,75X5.280...........................................Bs. 99.000,00
Por concepto de bono vacacional fraccionado
63 entre 12 X 5: 26,25 X 5.280...........................................Bs. 138.600,00
Por concepto de diferencia de salario
Año 99:
Sueldo: Bs. 120.000,00
Ganaba: Bs. 50.000.00
Diferencia: Bs. 70.000,00 Bolívares cada mes X2............Bs.140.000,00
Año 2000:
Sueldo: Bs. 144.000,00
Ganaba: Bs. 60.000.00
Diferencia: Bs. 84.000,00 BolívaresX 12........Bs. 1.008.000,00
Año 2001:
Sueldo: Bs. 158.400,00
Ganaba: Bs. 120.000,00
Diferencia: Bs. 38.400,00 Bolívares cada mesX12:............Bs. 460.800,00
Año 2002:
Sueldo: Bs. 158.400,00
Ganaba: Bs. 120.000.00
Diferencia: Bs. 38.400,00 Bolívares X 3 mes 1/2...... Bs. 194.400,00
Por concepto de bono de fin de año, según cláusula N° 18 del Contrato Colectivo
Año 99:
75 días X 5.280,00.............................................................Bs. 396.000,00
Año 2000:
80 días X 5.280,00..............................................................Bs. 422.400,00
Por concepto de diferencia salarial meses que tenqan 31, días feriados, según cláusula N° 58 del Contrato Colectivo, Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre
7 días X 2: 14 días X 5.280.....................................................Bs. 73.920,00
Por concepto de salario dejado de percibir, según contrato colectivo
Del 15-03-02 al 30-06-02, lapso 3 meses 1/2
3 X 120.000,00.....................................................................Bs. 420.000,00
Un sub-total de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL, CUATROCIENTOS SESENTAY SIETE BOLÍVARES CON TREITA CÉNTIMOS (Bs. 8.850.467,30), cuya cantidad de conformidad con la cláusula contractual invocada nos da un total de DIESICIETE MILLONES, SETECIENTOS MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES. (Bs. 17.700.934,00). Por último solicita que las sumas indicadas sean ajustadas y/o corregidas monetariamente a través de experticia complementaria del fallo por vía de aplicación de la indexación.
Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:
Negó, rechazo y contradijo:
• Que su representada adeudará a la parte accionante la cantidad de DIESICIETE MILLONES SETECIENTOS MIL TREINTA Y CUATRO
BOLÍVARES. (Bs. 17.700.934,00) por los conceptos de prestaciones
sociales detallados en el libelo de la demanda.
Fundamento el rechazo en lo siguiente:
• Con respecto a la antigüedad, que reclama el demandante al folio 4 del escrito libelar, no le corresponde el monto reclamado, por que la antigüedad en el primer año se genera después del tercer mes ininterrumpido de servicio, es decir de cuatro meses de conformidad con el artículo 108 de la L.O.T que es cuando se empieza a acreditar los 5 días al primer año, en consecuencia no le corresponde al trabajador el pago de 60 días de salario, sino 45 días.
• Con respecto a las vacaciones vencidas que reclama el demandante al folio 5 del escrito libelar, no le corresponde el monto reclamado, por cuanto no fundamente el demandante la solicitud de este concepto, es decir no dice expresamente que se le adeuda el mismo. No dice el demandante que no las disfrutó, es decir ni existe reclamo por tal concepto, siendo ello fundamentado suficientemente para declarar improcedente la solicitud de dicho concepto laboral.
• Con respecto al concepto de despido que reclama el demandante al folio 5 del escrito libelar, de conformidad con el artículo 125 dicho monto no le corresponde, por cuanto no dice expresamente el demandante que fue despedido, ni mucho menos que fue despedido injustificadamente. Tampoco dice el demandante, si fue que renunció o fue jubilado. Por lo que solicito de dicho concepto, debe igualmente declararse sin lugar.
• Con respecto a la cesta ticket, que reclama el demandante en el folio 5 del escrito libelar, no le corresponde el monto reclamado, por cuanto la cancelación de dichos montos es improcedente, por que jamás se ha incluido en el presupuesto respectivo, además en caso de que fuera procedente dicho concepto se cancelará es con Ticket y no con dinero efectivo.
• Con respecto al reclamo que hace el demandante, de los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado al folio 5 del escrito
libelar, que en conclusión son la misma cosa, con la salvedad de que el demandante hace el reclamo de un solo concepto laboral dos veces y por montos distintos, o es un monto o es otro, pero es imposible legalmente que se cancelan dos montos distintos por un mismo concepto laboral por lo que la solicitud de estos dos montos fundamentados en un solo concepto laboral debe ser declarado improcedente y así lo alego.
• Con respecto al Bono de fin de año que reclama el demandante, al folio 6 del escrito libelar, según cláusula 18 del Contrato Colectivo, así como el concepto que reclama de diferencia salarial, meses que tengan 31 días, feriados, según cláusula 58 del Contrato Colectivo, Enero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Octubre y Diciembre, y el reclamo de concepto de salario dejado de percibir según el Contrato Colectivo tal como lo reclama el demandante al folio 7 del escrito libelar, dichos conceptos no le corresponden, por ser infundadas las solicitudes del pago de los mismos, es decir no motiva el reclamo de tales conceptos. Por lo que deben ser declarados improcedentes.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados. Las pruebas se valorarán de conformidad con lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por cuanto para el momento de su promoción y evacuación no se encontraba en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandante:
A. Promovidas con el libelo de la demanda:
No promovió pruebas B. Promovidas en lapso probatorio
• Constancia de trabajo emanada de la Secretaria Regional de Educación donde hace constar que el ciudadano Ojeda Francisco, titular de la cédula de identidad N° 13.805.873, presto sus servicios a la Secretaria de Educación desde el 01-11-1999 hasta 15-03-2002. Este Juzgador le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación de trabajo, así como el inicio y la culminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Oficio dirigido al ciudadano Ojeda Francisco, titular de la cédula de identidad N° 13.805.873, de la secretaria de Educación donde se le
manifiesta la voluntad de este ente de dar por terminada la relación de
trabajo, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento
Civil, este Juzgador le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar
la voluntad de la parte demanda de terminar con la relación laboral. Así se decide.
• Constancia de la Directora de la Escuela Básica Ramona Figueredo donde hace constar que el ciudadano Ojeda Francisco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.873, prestó sus servicios a esa Institución como Obrero contratado desde el 01 -11 -99 hasta 15-03-2002. este Juzgador le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la relación de trabajo, así como el inicio y la culminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Oficio dirigido al ciudadano Ojeda Francisco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.873, de la Secretaria Regional de Educación, Cultura y Deporte del Estado Apure donde se le informa que prestara sus servicios como obrero en la Escuela Básica "Laguna Verde" a partir del 15-11-2000, así como que la tramitación del contrato se tramita posteriormente, este Juzgador de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar la tramitación del nuevo contrato de trabajo. Así se decide.
• Constancia de trabajo emanada de la Escuela Básica Ramona Figueredo donde hace constar que el ciudadano Ojeda Francisco, titular de la Cédula de Identidad N° 13.805.873, prestó sus servicios a esa Institución como Obrero contratado desde el 01-11-99 hasta 15-03-2002, este Juzgador visto que esta constancia ya fue promovida en precedencia se le da el mismo valor probatorio que la primera. Así se decide.
Pruebas de la Parte demandada:
A. Con la contestación de la demanda:
No promovió pruebas
B. Promovidas en lapso probatorio
• Copia certificada de oficio emanado del Secretario de Planificación y Presupuesto dirigido al Procurador General del Estado Apure, donde informa que debido a la dificultad presupuestaria y financieras que ha venido confrontando el ejecutivo Regional, no pudo prever en los años 1999, 2000, 2001 y 2002, disponibilidad presupuestaria para el
desembolso del programa de alimentación para los trabajadores. Este juzgador de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio a los fines de demostrar que el programa de alimentación para los trabajadores no fue presupuestado para los años en los cuales laboro el accionante. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del examen exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, así como del material probatorio aportado, y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha que dado demostrado que entre la Dirección Regional de Educación del Estado Apure y el ciudadano Francisco Ojeda Muños, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.805.873, existió una relación laboral que inicio el 01 de noviembre de 1999 y culmino por despido eM5 de marzo de 2002, y consecuencia:
Al quedar establecida la relación laboral, así como la fecha de inicio y la culminación de la misma, la demandada no puede librarse de carga de la prueba con solo negar los montos que reclaman, pues es menester tener presente que el salario y los demás beneficios laborales, se causan con la simple prestación de un servicio y si la accionada pretende que no debe los derechos adquiridos que se reclaman, debe demostrar su pago, todo de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la época.
Que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la reanudación respectiva y de esta se origina otras como el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así también las relaciones diarias dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, mas aquellas acreencias que surgen con ocasión al vinculo laboral deben ser pagadas al romperse la relación de trabajo y, en caso contrario son exigibles desde ese momento.
La parte demandada no cumplió con la obligación procesal impuesta por la carga de la prueba, pues no logró demostrar los alegatos en su escrito de la contestación de la demanda; por lo que imperiosamente han de tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo.
A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales
le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de
trabajo.
Evidencia este Juzgador que el Tribunal A-quo erró al incluir en la base de cálculo para la determinación de la antigüedad los primeros tres meses de inicio de la relación, debido a que los primeros tres meses no se depositan los cinco días. Así se decide De 01 -11 -99 Al 15-03-02 = 02 años, 04 meses y 14 días
• ANTIGÜEDAD. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De01-11-99 Al 30-04-00=15 días x 4.000= 60.000,00
De 01 -05-00 Al 30-04-01 =62 días x 4.800 = 297.600,00
De 01-05-01 Al 15-03-02=54 días x 5.280 = 285.120.00
TOTAL 642.720,00
• VACACIONES VENCIDAS. CLÁUSULA N° 18. (SUODE)
99-00 = 75 días
00-01 = 80 días
155 días x 5.280 = 818.400,00
VACACIONES FRACCIONADAS.
90 días /12 meses x 4,5 meses = 33,75 días x 5.280 = 178.200,00
El accionante solicita diferencia de salarios dejados de percibir según Decreto Presidencial de Salarios Mínimos, en consecuencia siendo este un mandato legal, este Juzgador así lo acuerda discriminado así:
• DIFERENCIA DE SALARIOS.
Año Salario - Salario = diferencia Total
Mínimo Devengado
01-11-99/30-04-00 120.000 - 50.000= 70.000 420.000
01-05-00/30-04-01 144.000 - 60.000 = 84.000 1.008.000
01-05-01/15-03-02 158.400 - 120.000 = 38.400 403.200
TOTAL DIFERENCIA DE SALARIOS 1.831.200,00
La parte actora solicita el Bono de fin de año, según cláusula Número 19 del Contrato Colectivo, la cual se acuerda según la misma, discriminada así:
• BONO DE FIN DE AÑO. CLAUSULAN0 19. (SUODE).
Año 99 = 75 días
Año 00 = 80 días
155 días x 5.280 = 818.400,00
El accionante solicita el pago de diferencia salarial, en los meses que tengan 31 días y días feriados según cláusula N° 58 del Contrato Colectivo, observa este Juzgador que el Tribunal A-quo erró al omitir en la base de calculo el periodo comprendido entre el 01 -05-01 al 15-03-02. Así se decide.
• DIFERENCIA SALARIAL CLÁUSULA N° 58. (SUODE)
Año 99 = 01 día x 4.000 = 4.000
Año 00 = 07 días x 4.800 = 33.600
Año 01 = 07 días x 5.280 = 36.960
Año 02= 01dia x5.280= 5.280
TOTAL 79.840,00
Por otra parte el accionante solicita los salarios dejados de percibir, desde el 15-03-02 al 30-06-02, que es igual a tres (03) meses y quince (15) días, lo que equivales al salario a devengado para la época Bs. 198.080 por los tres (03) meses y quince (15) días que equivale a seiscientos sesenta y cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 665.280,00).
• SALARIOS DEJADOS PERCIBIR. De 15-03-02 Al 30-06-02 = 03 meses y quince días 3,5 meses x 190.080 = 665.280,00
También el accionante reclama la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica de! Trabajo, así como también solicita la cláusula nueve del Contrato Colectivo, que es la indemnización de despido injustificado, de conformidad con el artículo 672 de la ley Orgánica del Trabajo transcrita en procedencia acuerda solo la cláusula Nueve del Contrato Colectivo, que establece:
"El Ejecutivo del Estado se compromete en caso de retiro voluntario a cancelar a sus trabajadores todas las prestaciones sociales que establezca la ley del Trabajo en forma doble, como si se tratara de un despido justificado................."
De la norma parcialmente transcrita se infiere, en que en este caso en particular se cancelara el doble del monto correspondiente a la antigüedad, por cuanto los otros conceptos acordados a la accionante no corresponden a concepto
de prestaciones sociales como son: vacaciones vencidas, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, diferencia de salario, bono de fin de año, diferencia salarial y salarios dejados de percibir, en consecuencia, se sumara el monto por concepto de antigüedad al sub-total por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos^ laborales a la cláusula nueve del Contrato Colectivo de SUODE
• CLÁUSULA N° 9. (SUODE) 642.720,00 por el doble = 1.285.440,00
En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, el Tribunal A-quo erró al condenar a la Gobernación del Estado Apure, a realizar los tramites correspondientes a los fines de que sea cancelado los ticket
correspondientes a los años 01 -01 -00 al 15-03-2002, ya que se demostró en la etapa probatoria que no existía la previsión presupuestaria para cancelar dicho beneficio para los años 1999, 2000, 2001 y 2002. El artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la Sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Ornar Mora Díaz, expediente N° AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar bajo las siguientes consideraciones: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.
Se ordena la corrección monetaria de acuerdo con las siguientes cantidades: SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.319.480,00); más los intereses que resulten de la experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá tomar el índice inflacionario acaecido desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, de acuerdo con los indicadores oficiales del
Banco Central de Venezuela, todo conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera oportuno quien Juzga, explanar el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 01 de marzo de 2005, expediente AA60-S-2004-000744, respecto a la corrección monetaria establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone respecto a la indexación que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculada desde la fecha de decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo. Esta norma consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar un nuevo ajuste por inflación en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala de Casación Social sobre la corrección monetaria.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales incoara el ciudadano, FRANCISCO OJEDA MUÑOZ, contra EL ESTADO APURE; SEGUNDO: Se confirma el fallo en consulta con las modificaciones contenidas en la presente decisión; TERCERO: Se condena al ESTADO APURE, a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 6.319.480,00), por los conceptos de antigüedad Bs. 642.720,, vacaciones Bs. 818.400, vacaciones fraccionadas Bs. 178.200, salarios dejados de percibir Bs. 1.831.200, Bono de fin de año: Bs. 818.400, Diferencia salarial: 79.840, Salarios dejados de percibir: Bs.665.280, Cláusula Nueve del Contrato Colectivo: Bs. 1.285.440, y los intereses y corrección monetaria que resulten de la experticia complementaria del fallo; CUARTO: No hay condenatoria en costas por cuanto el Estado Apure tiene los mismo privilegios fiscales y procesales que goza la República, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Judicial.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día siete (7) de junio de 2005. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. N° TS-0519-05
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