ASUNTO N°: 2053-TS-0047-05
PARTE DEMANDANTE: CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.433.228 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, venezolano,
mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 75.239, con domicilio procesal en la calle Chimborazo,
cruce con Avenida Miranda, en esta ciudad San Fernando.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT ALEXANDER FARFÁN
GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
11.243.113, abogado de libre ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N°
84.280.
MOTIVO: Decaimiento del Interés de la Acción en Juicio de Prestaciones
Sociales.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
En el juicio que sigue la ciudadana CARMEN RAMONA RODRÍGUEZ GARCÍA contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha cuatro (04) de julio de 2002, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda.





Contra esa decisión, en fecha ocho (08) de julio de 2002, el apoderado

judicial de la parte demandante ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído
ambos efectos, por lo que en fecha ocho (08) de agosto del mismo año Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, recibe y da entrada al expediente para conocer del mencionado recurso.
En la misma fecha 08 de agosto del mismo año, comparecieron ante el juzgado entendido la abogada YASMIN YEJAN MONTEVERDE, en su carácter de Procuradora General del Estado, y el abogado MARCOS GOITIA, en representación de la parte demandante, para exponer que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 de Código de Procedimiento Civil habían convenido en suspender el curso del proceso por un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes de la diligencia.
Posteriormente, en fecha ocho (08) de noviembre de 2002, el abogado ROBERT FARFAN GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promoviendo pruebas en el tiempo hábil para ello.
Ahora bien, en fecha dice (12) de Diciembre de 2002, el abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN GÓMEZ, apoderado judicial de la parte demandante promueve escrito de informes.
En fecha diez (10) de enero de 2003, el Juzgado Superior declara abierto el lapso de sesenta (60) días consecutivos para sentenciar. Posteriormente, en fecha 11 de marzo de 2003 el Juzgado Superior por auto difiere por treinta (30) días calendarios, el lapso para sentenciar. Se observa que ésta fue la última actuación practicada en el expediente.






En fecha nueve (09) de febrero de dos mil cinco (2005), este Tribunal
Primero Superior del Trabajo, se abocó al conocimiento del presente asunto, y de la revisión de las actas observó que desde el ocho (08) de julio de dos mil dos (2002), fecha en que la parte demandada ejerció el Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el A-quo hasta la fecha del abocamiento, habían transcurrido dos (02) años, siete (07) meses y un (01) día sin que la parte demandada apelante hubiere solicitado pronunciamiento en esta instancia, lo cual denota un desinterés procesal en la acción ante esta superioridad. En vista de lo anterior, se acordó la fijación de un lapso de cinco (05) días hábiles para que la demandada apelante manifestara las causas de su inactividad, advirtiéndole que su no comparecencia, o las explicaciones poco convincentes que expresara al respecto, conllevarían a este Sentenciador a declarar extinguido el procedimiento ante esta Instancia.
En fecha seis (06) de abril de dos mil cinco (2005), el ciudadano MARCOS GOITIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, realiza diligencia por ante esta superioridad solicitando se notifique al Procurador General del Estado.
Subsiguientemente, en el folio ciento treinta y seis (136) de la causa se observa la resulta de la notificación del abocamiento realizada al ciudadano Procurador General del Estado Apure, en fecha 25-02-05.
Cumplidas las formalidades, y siendo la oportunidad para dictar el fallo, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En principio, este sentenciador pasa a analizar que la parte demandada
apelante no manifestó causa alguna respecto de su inactividad en el presente juicio lo cual, como ya se dijo, denota un desinterés procesal en la acción ante, esta superioridad.
Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de febrero del año en curso, recibió notificación el ciudadano Procurador General del Estado Apure, del abocamiento de este Tribunal al presente asunto, indicándosele además, que pasado el término de tres (03) días de despacho siguientes a la certificación del Secretario de haber consignado la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de cinco (05) días hábiles para que manifestara las razones de su inactividad.
Del análisis de los autos que conforman el presente asunto, se observa que la última certificación del Secretario de haber consignado las notificaciones practicadas es de fecha ocho (08) de abril de dos mil cinco (2005), por lo tanto, el lapso de reanudación de la causa que es de tres (03) días hábiles, comenzó a correr el nueve (09) de abril hasta el once (11) de abril del presente año. Vencido dicho lapso, se reanudó la causa, y es a partir del primer día hábil siguiente que comenzó el lapso de cinco (05) días para que el apelante introdujera sus alegatos.
En este sentido, el lapso de cinco (05) días hábiles se computa desde el doce (12) de abril hasta el dieciséis (16) de abril de dos mil cinco (2005). Fecha en la que concluyo oportunidad para exponer los motivos de su inactividad.
En concordancia con lo anterior, este sentenciador debe igualmente subrayar el criterio contenido en la Sentencia dictada en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco (2005), por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social,


caso Isaías Martínez Oviedo en juicio por cobro de prestaciones sociales, qué estableció lo siguiente:
"...Empero, la premisa alertada debe armonizarse con la interpretación que esta Sala propende del alcance y contenido del artículo 201 citado, fundada en la potencial enervación a la falta de impulso procesal en la fase de sentencia, acorde con la exteriorización de un hecho u acto (inclusive extra-procesal) que evidencie de manera inequívoca el interés de cualesquiera de las partes en preservar la acción (a la tutela judicial de la pretensión deducida o excepción opuesta).
Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma "(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez". (Subrayado de la Sala).
Por ende, tal "actividad" puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo..."
Por consiguiente, según las jurisprudencias anteriormente trascritas, queda en evidencia que la representación judicial de la parte demandada apelante no legitimó su interés en preservar la acción, confirmándose el parámetro temporal abonado por la recurrida a los fines de certificar el decaimiento del interés de la acción, a saber, la falta de actividad por las partes. Así se decide.
Por lo antes expuesto, y dado el carácter vinculante de las interpretaciones de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera este sentenciador que la parte demandada apelante no presentó excusas que generen suficientes elementos de convicción que lleven a este Tribunal a considerar que las causas que motivaron su inactividad sean justificadas. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: Extinguida la Acción ante esta Instancia; Segundo: Se confirma el fallo

proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, MercantilAgrario, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure,de fecha cuatro (04) de julio de 2002; Tercero: Con lugar la demanda intentada Cuarto: No hay condenatoria en costas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para los trámites correspondientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día nueve (09) de junio de 2005. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación
El Juez,
Francisco R. Velázquez Estévez
El Secretario, Rafael de Jesús Ramos

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once
(11:00) de la mañana.
El Secretario,
Rafael de Jesús Ramos
Exp. N° 2053-TS-0047-05